REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041
ASUNTO : TP01-P-2008-001041

Visto los escritos presentados por los Abogados Alvaro Troconis Parilli y Roberto Ramírez Meléndez, actuando como defensores privados de los ciudadanos Mario José Ortegano, Regulo Antonio Peña y Pedro Mendoza Díaz, respectivamente, solicitando el cambio del lugar de reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo, para el Destacamento policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04, de la ciudad de Bocono del Estado Trujillo, este Tribunal para decidir observa:
Sostienen los solicitantes para apuntalar sus pedimentos, que la reclusión de los imputados en el lugar sugerido les resulta mas favorable con respecto a los beneficios refutados, por ser en jurisdicción del Municipio Bocono donde están domiciliados sus familiares, que les proveen de la asistencia en sus necesidades de orden personal. Al respecto , es necesario destacar que la condición de privados de la libertad de los justiciables le impone al Estado la obligación de la satisfacción de las necesidades perentoria de estos, por una parte, y por la otra la infraestructura carcelaria diseñada para garantizar la eficacia de el cumplimiento de las privaciones judiciales preventivas de libertad, o de penas, resulta la mas idónea para tal fin; no pudiendo hacer abstracción de las circunstancias que dichos establecimientos penitenciarios son los que en condiciones normales deben utilizarse para el cumplimiento de las referidas medidas, por lo que en esa orientación resulta necesario determinar que la infraestructura adecuada para que cumplan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos Pedro Eduardo Mendoza, Mario José Ortegano Villamizar y Regulo Antonio Peña, es el Internado Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
En otro orden de ideas resulta necesario puntualizar que el director del proceso esta en la obligación de garantizar la celebración del mismo allanando y procurando evitar cualquier obstáculo o circunstancia que pudiera presentarse en el transcurso del mismo, y en ese sentido resulta lógico inferir que tal propósito resulta mas fácil a través de las circunstancias de cercanía entre el centro penitenciario y la sede del Tribunal, debiéndose entender que se suprimen los riesgos de cualquier naturaleza que se corren trasladando a los imputados desde largas distancias , y todo ello guarda relación con la celebración del proceso sin dilaciones indebidas como lo exige el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49.3 constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo a los 17 días del Mes de Abril del año 2008.


El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran