REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, el día 23 de Abril de 2008, siendo las 2:00 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación de investigado en, la causa seguida al ciudadano MANZANILLA ROJAS VLADIMIR OMAR Y ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE.
Se abrió el acto, solicitando a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, abogado LARRY SUCRE, en representación de la fiscal V del Ministerio Público, los investigados MANZANILLA ROJAS VLADIMIR OMAR Y ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE, la defensora privada DUBEYDI VALERO, el Abg. Omer Leonardo Simoza y la victima ciudadano ROJAS DUGARTE ABDIEL JOALS ENRIQUE.
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la representación Fiscal , quien narró como ocurrieron los hechos en fecha veinte de Abril de 2008, solicitando se decretara la aprehensión de los ciudadano MANZANILLA ROJAS VLADIMIR OMAR Y ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el primero de los nombrados y el delito de COMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código penal venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, para el segundo de los nombrados, en agravio del ciudadano ROJAS DUGARTE ABDIEL JOALS ENRIQUE. Solicita se decreta el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, se impuso a los investigados MANZANILLA ROJAS VLADIMIR OMAR Y ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, rindiendo declaración, quien dijo llamarse MANZANILLA ROJO VLADIMIR OMAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 19643867, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-1-88, en la ciudad de Valera, hijo de Benita del Carmen Rojo y Henry Omar Manzanilla, soltero, ocupación mesonero del restauran vegetariano Gitanyu, domiciliado en Calle 8, Barrio el Milagro, avenida Principal, Casa N° 2-23, color salmón, al lado de la licorería el Milagro, en Valera estado Trujillo,
Se le cede la palabra a la defensora Privada, quien expuso” que si bien es cierto que su defendido fue detenido por la inteligencia, no es menos cierto que el día anterior estaba trabajando en wendys, tiene dos años trabajando allá, ese día salía de una fiesta con su novia, el iba hacia su casa ese día, para el momento de la detención a el lo registraron y no le consiguieron arma de fuego, la victima en el acta dice que le robaron dinero y carro, y a su defendido nunca le consiguieron nada, el Fiscal precalifica por complicidad y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, debido que en el acta policial existen defectos de forma, como en el acta que recoge la declaración de la victima , no dice bien que fue lo que le robaron, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.
Se le cede la palabra al defensor Privado Omer Leonardo Simoza, quien expuso: los hechos que narra el Ministerio Público y que acredita la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, donde tres menores de edad fueron presentados y admitieron el hecho, que precalificaba el Fiscal, manifestaron que estos dos muchachos no tenían nada que ver, manifestó que a su representado solo se le consiguieron 7 bolívares fuertes, si la aprehensión fue en flagrancia por un robo a mano armada, donde esta el dinero, se puede llegar a la conclusión que si es verdad o mentira de la victima, o se la agarraron los funcionarios, si de verdad estaba esa arma o chopo, esa acta policial es vaga y genérica, surge una serie de dudas, agregando, que su representado tiene arraigo en el país y en la ciudad de Valera, no tiene antecedentes penales, no se da el peligro de fuga, ni de obstaculización, tiene trabajo fijo, permitió que los funcionarios lo revisaran y no existe la posibilidad real que su defendido influya en la victima o los testigos o expertos, por lo que solicito se decrete la libertad de su defendido con una medida cautelar menos gravosa y que ciertamente hay que hacer una serie de investigaciones para saber donde esta ese dinero.
De seguida, el imputado ciudadano ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 19285135 ( no porta), de 20 años de edad, nacido en fecha 23-1-88, en la ciudad de Valera, hijo de Laura Briceño y Alberto Araujo Silva, soltero, ocupación trabajador de Wendys, domiciliado en Urbanización bella vista, calle tercera, N° 25, color azul, a cien metros del mercado viejo, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la victima ciudadano ROJAS DUGARTE ABDIEL JOALS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 12797237, a quien se le impuso del artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal y quien expuso: “no voy a declarar”.
Oídas a las exposiciones de la partes y revisadas las actas que conforman la causa, el tribunal observa, que de acuerdo con la información extraída del acta policial que cursa al folio 4 vuelto y 5, elaborada por los funcionarios actuantes, se evidencia la comisión de un hecho punible contra la propiedad, regulado por la ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en razón en que los agentes de la acción delictiva utilizaron medios violentos para conseguir sus objetivos, considerando, que la detención del vehículo objeto del robo en posesión de los sujetos activos de la relación delictual, materializan el cuerpo del delito, así como la autoría material del mismo, por lo que se califican los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores; y atendiendo a la calificación fiscal, que distribuye la responsabilidad penal, atribuyéndole a Vladimir Omar Manzanilla Rojo, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la citada ley y el delito de ROBO AMANO ARMADA con respeto a los otros bienes, es necesario destacar, que con respecto a la ultima calificación, no existen elementos de convicción, para que se configure ese tipo de delito, de manera que, con respecto al ciudadano VLADIMIR OMAR MANZANILA ROJO, se responsabiliza por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y al ciudadano ALBERT JOSE ARAUJO BRICEÑO, se le atribuye la comisión del delito COMPLICE NECESARIO en la comisión del mismo.
Hechas las determinaciones que anteceden, se evidencia que la situación procesal de los presentados resulta comprometida, por lo que es procedente limitar el derecho fundamenta a la libertad individual, a cuyo efecto, resulta necesario ponderar el quantum de la pena a imponer, así como el daño causado y el arraigo en estado y el país de los investigados, como también su conducta predelictual y la edad de estos; aparte de las circunstancias que en el contexto social se deben ponderar también, relacionadas con la edad de los investigados, que si bien son mayores de edad, se encuentran amparados por la atenuante genérica relacionada con la misma. Asimismo quien decide, no puede hacer abstracción de la forma como se desarrollo la audiencia en la cual, uno de los hoy imputados ejerció su defensa material, contradiciendo los asertos contenidos en el acta policial de aprehensión y lo sostenido por la victima en su denuncia; sin embargo, la victima presente en la audiencia, requerido en el sentido de que expresara su voluntad de declarar y habiéndole leído el articulo 23 del código orgánico procesal penal, que establece que los derechos de las victimas son objetivos del proceso penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Para una mayor y mejor comprensión del asunto, resulta necesario puntualizar, que la presunción razonable de peligro de fuga legal, a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, no constituye un mandamiento de inexorable cumplimiento, partiendo de la visión unilateral que al excederse de diez años el quantum de la pena a imponer, de manera inexorable se deba decretar privación Judicial Preventiva de libertad, sin ponderar los demás requisitos y circunstancias exigidos por el articulo 251 en todos sus numerales, y mas aun, las circunstancia que como en el caso bajo estudio, se presentan durante el desarrollo de la audiencia Oral y privada y es oportuno el momento para destacar, que ese parágrafo fue incorporado en una de las reformas hechas al código Adjetivo penal y que luce contraria al principio de progresividad de los derechos Humanos, a que se refiere el artículo 19 constitucional, esto es como lo manifestaba en los medios de comunicación el día de ayer, la doctora Luisa Ortega Díaz, que las normas relacionadas con los derechos humanos no deben desmejorar la condición de estos a posteriori, sino que deben propender a mejorarlos y siendo que el artículo 251 mencionado, sin la incorporación de dicho parágrafo no establecía limites de ninguna naturaleza para materializar el principio Pro libertatis, establecido en el articulo 44 constitucional, que no es otra cosa, que en el proceso penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación preventiva es la excepción , por lo que con fundamente en tales criterios, lo mas ajustado es determinar que los ciudadanos MANZANILLA ROJO VLADIMIR OMAR Y ARAUJO BRICEÑO ALBERT JOSE, deben enfrentar el proceso en libertad, bajo una Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del estado Trujillo cada 8 días.
Con relación al procedimiento a aplicar, las características que presenta la investigación, requiere de profundizar y ampliar la misma, que solo se logra con un procedimiento ordinario, y en cuanto a la aprehensión de los imputados resulta evidente, que la misma fue en Flagrancia.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 numeral 3 en armonía con los artículos 8, 9 y 243 ibidem, 19 y 49. 2 constitucionales, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 25 de Abril de 2008-04-25


El Juez de Control Nº 02
Daniel Perdomo La Secretaria