REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002844
ASUNTO : TP01-P-2008-002844
Celebrada la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano Ali Ramon Matos Peña, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 23 de Abril de 2008, siendo las 6:00 PM, se llevo a efecto la audiencia de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano ALI RAMON MATOS PEÑA, encontrándose presente la Fiscal IX del Ministerio Público abogada ELENA LINARES, el investigado ALI RAMON MATOS PEÑA, la Defensora Pública Abg. MARIELA HERNANDEZ
Vista la presencia de las partes, se acuerda abrir el acto, explicándole a las mismas la importancia y significación del acto.
De seguida le fue concedida la palabra a la representación Fiscal, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha veintidós de Abril de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano ALI RAMON MATOS PEÑA en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO RIVAS VELASQUEZ. Solicita se decreta el Procedimiento ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se impuso a los investigado ALI RAMON MATOS PEÑA del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse ALI RAMON MATOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 14328450, de 32 años de edad, nacido en fecha 2-1-76, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, hijo de Maria Rosario peña y José Ramón Matos, casado, ocupación chofer, domiciliado en Los cerrillos de Mendoza Fría, frente a la iglesia, casa sin friso, estado Trujillo, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de libertad y se me expidan copias simples de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano ALI RAMON MATOS PEÑA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO RIVAS VELASQUEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: Se decreta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano, ALI RAMON MATOS PEÑA, consistente en presentación cada 15 días ante la Prefectura de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza Fría Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 25 días del mes de Abril del año 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran