REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002788
ASUNTO : TP01-P-2008-002788
Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En el día 22 de Abril de 2008, siendo las 2:00 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación del investigado ALI JOSE PEREZ MORA, encontrándose presentes la fiscal VII del Ministerio Público abogada INGRID PEÑA, el investigado ALI JOSE PEREZ MORA, y el Defensor Público abogado RIGOBERTO GONZALEZ.
Vista la presencia de las partes, se acuerda abrir el acto, explicándole a las mismas la importancia y significación del mismo.
De seguida, le fue concedida la palabra a la representación Fiscal , quien narró como ocurrieron los hechos en fecha 20 de Abril de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano ALI JOSE PEREZ MORA en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la SOCIEDAD. Solicita se decreta el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: que solicitaba una Meda cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que siga el proceso en libertad y se le respecte la presunción de inocencia, no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, su defendido va a exponer como fue la actuación policial, no hay peligro de obstaculización, solicito el procedimiento Ordinario. En sentencia dictada el día de ayer en el Tribual Supremo de Justicia quedo suspendida la norma que impide beneficio procesal a los delitos de droga.
De seguidas se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse ALI JOSE PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 15626847, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-1982, en la ciudad de Trujillo, hijo Walter José Pérez García y Victoria Amelia Mora de Pérez, soltero, ocupación Buhonero, domiciliado en El Hatico, Parte alta, casa color azul, al frente de los cubanos, en Trujillo estado Trujillo, quien rindió su declaración defensiva. Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano ALI JOSE PEREZ MORA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, es necesario advertir, que quien decide, desde el punto de vista jurídico y constitucional jamás dio beligerancia a las normas relacionadas con la exclusión de algunos delitos de medidas alternativas a la prosecución del proceso en fase preparatoria e intermedia, ni de juicio y a los beneficios en la fase de ejecución, por considerar que colindan con los principios de igualdad y de preferencia de los sitios no reclusivos a los reclusivos, para el pago de la condena, a que se refieren los artículos 21 y 272 constitucionales, respectivamente, y si bien es cierto que el Tribunal supremo de Justicia emitió una medida cautelar desaplicando tales normas y admitiendo el recurso de nulidad contra las mismas, ello no constituye óbice para que varíen las circunstancias lesivas de tal actividad delictiva, que si bien no son definidas como delitos de lesa humanidad en el. Tratado de Roma, como si lo hace el máximo Tribual vía jurisprudencial, al margen de ello, el referido instrumento internacional lo define como lesivo a la salud publica, que sin duda alguna engendra un daño de consecuencias incalculables para la salud de la sociedad, por lo que para definir el peligro de fuga, resulta importante ponderar r la situación del investigado antes y después de la aprehensión, sobre todo cuando la representación Fiscal califica los hechos como Ocultamiento de Drogas, que ubica la situación del imputado en un riesgo grave de perder su libertad, ante la circunstancia de la aprehensión en flagrancia que lleva consigo un estado de prueba avanzado, que induce a presumir el éxito de la acción penal durante el debate oral y público, lo que desemboca en la solicitud de aplicación del Procedimiento abreviado, por lo que todas estas circunstancias se conjugan para presumir razonablemente el peligro de fuga, que forzosamente concluye que el investigado debe enfrentar el Juicio Oral y Público privado Preventivamente de su libertad, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo, 26 de Abril de 2008
La secretaria
El Juez de Control Nº 02

Abg. DANIEL PERDOMO


La