REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

TRUJILLO, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002869
ASUNTO : TP01-P-2008-002869


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Consta en autos que hoy se celebró Audiencia Preliminar en el presente proceso seguido a las imputadas ROSA VIRGINIA VALERA BRICEÑO, natural de Bocono, hija de Liria Beatriz Briceño Quevedo y de Edgar José Valera, nacida el 10-10-1984, titular de la cédu-la de identidad V-16.805.289, soltera, residenciado en rincón 3, calle 17, casa Nº 25, color rosada, Bocono, estado Trujillo, y TERESA JOSEFINA AZUAJE TERÁN, natural de Boco-nó, nacida el -03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.521, soltera, residen-ciada en La Elva, calle El Porvenir, casa Nº 4, color rosada con blanco, Boconó, estado Trujillo, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la primera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Teresa Josefina Azuaje Terán; y contra la segunda, por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Rosa Virginia Valera Briceño.

Tal acusación versa sobre los hechos ocurridos el 23 de abril de 2008 aproximadamente a las 2:00 p.m., en la avenida Jáuregui, frente a las instalaciones de la sede del partido polí-tico PSUV, Boconó estado Trujillo, cuando ambas ciudadanas entablaron riña en la que se infligieron recíprocamente lesiones una a la otra, determinándose luego por los correspon-dientes reconocimientos médicos que las lesiones sufridas por Teresa Josefina Azuaje Terán fueron excoriaciones simples múltiples en regiones palpebral inferior derecha, men-toniana derecha y maxilar derecha, así como excoriaciones lineales en región anterior del cuello, excoriaciones simples en dorso de mano derecha y contusión equimótica en por-cióndistal del anular izquierdo, para un tiempo de curación de seis (6) días; y que las le-siones sufridas por Rosa Virginia Valera Briceño fueron múltiples excoriaciones costrosas en región mandibular izquierda y región anterior izquierda del cuello, y excoriaciones por arrastre en región posterior del hombro derecho, para un tiempo de curación de seis (6) días.

Tales hechos se acreditaron mediante los siguientes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación:
1) acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2008, en la que funcionarios adscri-tos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Boconó, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presen-ciaron con motivo de la riña que se suscitaba entre ambas ciudadanas y que generó la aprehensión de ellas;
2) acta de inspección criminalística Nº 281 del 23 de abril de 2008, elaborada por funcio-narios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Boconó, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso;
3) Informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-165-2008-567 del 28 de abril de 2008, elaborado por el médico forense William Aranguibel García, en el que se detallan las lesiones apreciadas en la ciudadana Teresa Josefina Azuaje Terán; y,
4) Informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-165-2008-569 del 28 de abril de 2008, elaborado por el médico forense William Aranguibel García, en el que se detallan las lesiones apreciadas en la ciudadana Rosa Virginia Valera Briceño.


Así, el Tribunal consideró que la acusación se basaba en elementos de convicción legíti-mamente habidos durante la fase preparatoria, sin menoscabo o lesión de derecho fun-damental alguno de las imputadas y pertinentes e idóneos para acreditar prima facie la presunta comisión de los hechos antes referidos, que encajan en el tipo penal señalado en la acusación por el Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal pronunció decisión admitiendo totalmente la acusación fiscal. Luego de ello, las antes señaladas imputadas fueron impuestas del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y así, al concedérsele luego a cada una de ellas el respectivo derecho de palabra, admitieron los hechos señalados en el escrito acusatorio fiscal por la comisión del delito antes indicado y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron les fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. Ante esta circunstancia, el Tribunal, vista la condición simultánea y recíproca de imputada y víctima, explicó a las ciudadanas la naturaleza jurídica de tal solicitud y las consecuencias que tendría en el proceso, en caso de declararse con lugar, ante lo cual manifestaron no oponerse a la aplicación de tal figura procesal en relación con la otra.

A su vez, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presente en el acto manifestó su conformi-dad, no expresando objeción a que en ese estado procesal las imputadas pudiesen admitir los hechos y solicitar tal beneficio, realizándolo de manera libre y voluntaria.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho en virtud de que la pena del delito materia del proceso no excede los tres años en su límite máximo; en consecuencia, concluida la audiencia, se pronunció el dispositivo de la respec-tiva decisión, imponiéndosele a cada una de las imputadas las obligación de cumplir, du-rante el lapso de tres (3) meses –término medio de la pena asignada al delito materia del presente proceso-, las condiciones de: 1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2. No incurrir en conductas o acti-vidades hostiles que representen agresión, amenaza u hostigamiento en contra de cada una de ellas, o perturbación de su tranquilidad; 3. No cambiar de residencia sin previa in-formación al Tribunal; y, 4. No portar ni usar armas blancas ni de fuego.

Según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumpli-miento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a ellas y al Fiscal, al cabo de la cual podrá decretarse la revocato-ria del beneficio otorgado y procederse de inmediato a la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento por parte de las imputadas, de las condiciones impuestas durante el tiempo restante del régimen de prueba, que vence el 26 de mayo de 2009. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Mi-nisterio Público de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana ROSA VIRGINIA VALERA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Teresa Josefina Azuaje Terán.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana TERESA JOSEFINA AZUAJE TERÁN, plenamente identificada en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSA VIRGINIA VALERA BRICEÑO.

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de las imputadas ROSA VIRGINIA VALERA BRICEÑO y TERESA JOSEFINA AZUAJE TERÁN, plenamente identificadas en autos, de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, LES CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de TRES (3) MESES, contados a partir del 26 de febrero de 2009, fe-cha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades de carácter hostil que representen amenaza u hostigamiento en contra de cada una de ellas, o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal; y,
4. No portar ni usar armas blancas ni de fuego.

Por cuanto el presente auto es publicado dentro del lapso señalado en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, absténgase de librar notificaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a los fines antes señalados. Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares en original para dejar uno de ellos en el archivo del despacho. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libró oficio.
Secretaria,