REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002890
ASUNTO : TP01-P-2008-002890


Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 26 de Abril de 2008, siendo las 2:30 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO, encontrándose presente: el Fiscal III del Ministerio Público en colaboración con la Sexta MP abogado. José Luís Molina, el investigado HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO, el Defensor Publico Abg. Emiro Capriles.
Vista la presencia de las partes, se acuerda abrir el acto, explicándole a las mismas la importancia y significación del acto.
De seguida le fue concedida la palabra a la representación Fiscal, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha 24 de abril del 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal, en agravio de Gil Cegarra José Natividad, Solicita se decreta el Procedimiento ORDINARIO y Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa pública sostuvo: En cuanto a la precalificación del delito presentado por el Ministerio Publico esta defensa se opone, ya que el hecho no se encuadra con la precalificación y no se encuentra en el supuesto del numeral 5, y en todo caso se podría encuadrarse con el articulo 451 del Código Penal, en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad se deben estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP y en el presente caso dichos supuesto no están llenos, ya que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización y por supuesto solicito se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP y solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
De seguidas se impuso a los investigado HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13.739.665, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975, natural de San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de Gladis Roso y Ramón Guillermo Granado, soltero, ocupación Obrero, domiciliado en Caserío La Palmita, casa S/N, casa de color azul, como a tres casas de la escuela, Municipio Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.
Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano HENDELBERT YACKSON GRANADO ROSO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13.739.665 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de Gil Cegarra José Natividad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de presentación cada 7 días por ante la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo. Se acuerda librar boleta de excarcelación, expedir copias simples a la defensa y remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia actuante.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 27 de Abril de 2008-04-27
El Juez de Control Nº 02
Abg. DANIEL PERDOMO DURAN

La Secretaria