REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005558
ASUNTO : TP01-P-2007-005558


Visto el escrito presentado por el abogado SIMON JOSÉ QUIÑONEZ DURAN, en su carácter de defensor del ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Sostiene el peticionante para apuntalar su pedimiento, que su defendido fue privado de libertad por orden de este Tribunal en fechas 04 de marzo de 2008, durante la celebración de la audiencia de Presentación, obligándose desde ese momento el Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa argumentando, que el titular de la acción penal no cumplió con la obligación señalada al no presentar acto conclusivo alguno de lo que se infiere que de continuar privado de su libertad esta se convertiría en arbitraria e ilegal; debiendo entonces revisarse la medida de coerción personal señalada.
El artículo 250 ejusdem, en el aparte sexto del numeral 3 pauta: “Vencido este plazo y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.-
Lo consagrado en el extracto de la referida norma, constituye la garantía de eficacia de los principios de presunción de inocencia y pro libertatis a que se refieren los artículos 49.2 y 44.1 constitucionales; apuntalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Ahora bien, las actas que conforman la investigación fueron remitidas al Ministerio Público para que continúe investigando y arribe al correspondiente acto conclusivo; por lo que para tramitar y decidir el asunto planteado el Tribunal ha debido apoyarse en la información del sistema Juris 2000, de la cual se evidencia que efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo precluyó el día 03 de abril de 2008 a las 12:00 de la noche, sin que el titular de la acción penal solicitara prorroga ni presentara el acto conclusivo; por lo que la situación se subsume en el supuesto establecido en el artículo 250 aparte sexto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir forzosamente en revisar la referida medida de coerción en el sentido de revocarla y sustituirla por una menos gravosa consistentes en presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido con los artículos 282 y 264del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el sexto aparte del numeral 1 del artículo 250 ejusdem, y en armonía con los artículos 8, 9, 243 y 256 ibidem y 49.2 y 44.1 constitucionales, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, revocándola y sustituyéndola por presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal.-
Publíquese, regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-

El Juez de Control N° 02

Abg. José Daniel Perdomo Durán La secretaria

Abg. Deyanira Fernández