REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000300
ASUNTO : TJ01-S-2002-000300

Celebrada Audiencia Oral y Privada, convocada con el objeto de decidir sobre la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, el día tres (03) de Abril del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: El Defensor Público Abg. Emiro Capriles y su defendido ciudadano Álvaro Gallardo Pérez, la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, las victimas José Sixto Rangel Rivas y Maria de la Trinidad Rangel de Rangel y la Defensora Pública Abg. Yelitza Batista y su defendida ciudadana Luisa Scrocci y el asistente de las victimas Abg. Roberto Ramírez Melendez.

Se inicio el acto, informando sobre la importancia y significación del acto.

Iniciándolo el defensor Público Abg. Emiro Capriles, quien expuso: De conformidad con lo establecido en los Art. 37, 108, 109 y 110 del Código Penal, solicito la prescripción penal, conforme al Art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud es en relación a la prescripción penal de la acción , que es la perdida de la acción, del Ius punendi, en cuanto a este punto, la prescripción penal, Art 110 Ejusdem, que es extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi. La prescripción judicial independiente de las causas, es factible de prescripción, ya que los hechos incriminados a mi representado en el 2000, la fiscalia inicio una investigación, por el delito de estafa, esto por un hecho ocurrido en el año 1999, 2-07-02, solicitan una prorroga presenta solicitud el 18-10-02, solicitan nueva prorroga, no realizando la fiscalia el correspondiente acto conclusivo, visto esto el tribunal decreta el archivo.

El Tribunal supremo de justicia declara en sentencia un fraude procesal y decide remitir a la fiscalia que verifique si existe fraude procesal, este hecho, que el Tribunal Supremo de Justicia ordene esto, esto hace que la Fiscalia reordene la acusación, pues estos elementos reapertura en el año 2005, la misma fue acordada por el Tribunal, en agosto se vuelve a individualizar a mi representado, y hasta este momento no se han realizado ninguna diligencia; el ministerio público, sostiene que todo este tipo de actos ha interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal; estableciendo como pena de 1 a 6 años, debiéndose tomar en cuenta ese lapso de prescripción, cuya acción debió prescribir a los 3 años, el delito de estafa la pena del termino medio, el delito prescribe a los 3 años, y si sumamos desde el 1999 hasta el día de hoy, 2008, han transcurrido 8 años y 11 meses, considerándose que extrajudicialmente la acción en el presente caso esta prescrita, ya que el ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; si en el caso que la fiscalia que para la fecha 25-03-03, fue cuando el Tribunal Supremo de Justicia remite las actuaciones a los fines que investigue sobre un fraude procesal, y no lo hizo, hasta el 23-03-08, han transcurrido 5 años y un mes, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo; existiendo jurisprudencias que consideran que para decretar la prescripción judicial no se debe tomar en cuenta las interrupciones; debiéndose tomar en cuenta la fecha la data del hecho, y el hecho ocurrió en el año 1999, debiendo dar el Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia , y de conformidad con lo establecido en los Art. 37, 108, 109 y 110 del Código Penal, solicito la prescripción penal, conforme al Art. penal y 318 N° 3 del Código orgánico Procesal penal, solcito se decrete el Sobreseimiento.

La defensora de Luisa Mercedes Scrochi, se adhirió a la solicitud planteada por el Defensor Publico.

La Fiscalia por su parte sostuvo: Que de acuerdo a la excepción del Art. 28 del código orgánico procesal penal, numeral 5 se debe declarar sin lugar la solicitud planteada y de acuerdo al Art. 29 se especifican las razones por las cuales se debe considerar sin lugar la solicitud , por lo tanto declare sin lugar para que el Ministerio Público continua con la investigación.

El abogado asistente de las victimas se adhirió a los planteamientos fiscales, por cuanto no ha transcurrido la prescripción, ya que ese recurso de amparo a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, de que se procediera una investigación al delito de fraude no fue una acción de la hoy imputada, ya que fue una acción de la victima, donde esa acción de amparo, fue declarada con lugar en el Tribunal superior y ratificada en el Tribunal Supremo de Justicia , donde sugiere al fiscalia se habrá investigación penal por fraude, ya que la investigación ya estaba abierta; el decaimiento de la acción ocurre cuando las partes, presentan desinterés en el caso, y las partes victimas han mostrado un interés, realizando diligencias, no habiendo decaimiento de la acción, habiendo actividad procesal por las partes, ya que en una misma instancia se realizaron múltiples reacusaciones , pudiéndose atribuírsele al propio imputado; es cierto que existe esa reiterada jurisprudencia que habla de la no interrupción pero también debemos analizar que no debemos premiar al imputado, ya que de esta forma se puede manipular la justicia, invocando el Art. 110 del Código penal, si bien es cierto las demoras pero atribuibles al imputado, cuyas jurisprudencias que pueden ir en contra del debido proceso, invoco el 462 del Código Penal. La ciudadana Luisa M. Scrochi Tovar, en aquel entonces se hizo pasar como funcionaria, su pena media seria de cuatro años, es en base a ello, que esta defensa técnica de la victima , considera que no hay prescripción de la acción, ya que seria premiar al imputado.
Acto seguido , se impone a los imputados sobre el Art. . 49 Ordinal 5° constitucional, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes declraron en el siguiente orden, Álvaro Ramón Gallardo, venezolano, 5505005, nació en Valera, en fecha 09-12-60, residencia en calle 15, Edificio Policlínica Rafael Rangel piso Nº 37, Valera estado Trujillo, hijo de Elia Rosa Pérez y de Álvaro Gallardo, y luego Luisa Merecedes Coromoto Scrochi Tovar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.320351, natural de Caracas y nacido en fecha 07-01-64, residenciada e en La Av. Principal de Carvajal, Quinta Marlene N° 87, hijo de Leonor Tovar y de Jesús Andres Scrrochi

Oídas las intervenciones, quien decide, considera que previamente se debe dejar establecido , que el objeto de este acto procesal es única y exclusivamente tramitar y decidir la solicitud de prescripción de la acción penal, formulada por el Abg. Emiro Carriles, con su carácter de defensor del ciudadano Alvaro Gallardo Perez, a cuyo pedimento , en procura de ubicarlo dentro de las instituciones procesales, se le otorgo el tratamiento de excepción en fase preparatoria, porque a pesar, que el proponente oralmente destaco que por ser un asunto de orden publico, puede proponerse en los términos como los planteo, debiendo destacar que si bien existe la novedad en el dispositivo constitucional 257 que los formalismos no esenciales no deben sobreponerse a la realización de la justicia, resulta un despropósito pretender que no se guarden las formas procesales, porque precisamente el proceso esta constituido por un conjunto de formalidades, de manera que, para garantizar el debido proceso la legalidad y transparencia del proceso es imprescindible respetar la formalidad de los actos procesales, así como garantizar que las peticiones hechas por los justiciables estén impregnadas de legalidad, de manera que, el uso de los derechos, a través de la acción y petición jamás puede estar a discreción de quien dispone de los mismos, sino que para promoverlos debe amoldarse a las reglas establecidas en la ley, para que jurídicamente se le pueda dar beligerancia, y esa es la razón por la que tramitamos ese pedimento, conforme a los artículos 28 y 29 del código orgánico procesal penal .

En cuanto a la naturaleza y fines de los actos procesales resulta necesario ir mas allá de lo jurídico y puntualizar que la garantía de la justicia expedita y del juicio sin dilaciones, guarda estrecha relación con el comportamiento de los operadores de la justicia en el proceso, y ello fue, sintetizado en una sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos humanos, cuando estableció cuales son los requisitos, que se deben materializar para determinar cuando se produce el retardo procesal, señalando que estos son la complejidad del asunto , el comportamiento de los operadores de la justicia en la causa, y específicamente la actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales, porque el concepto de retardo procesal, que es contrario a la justicia y al proceso sin dilaciones , no puede estar sujeto a las interpretaciones interesadas de quienes de una u otra manera, se pretende aprovechar del mismo, porque si así fuera el proceso se convertiría en una anarquía total. Asímismo el código adjetivo penal y los principios orientadores del proceso bajo la interpretación jurisprudencial y doctrinaria, han despajado las dudas y los equívocos, en cuanto a lo que se debe entender por los distintos actos procesales , en las diferentes fases del proceso, y en el caso bajo análisis, a pesar de lo longevo del proceso con relación al tiempo, resulta bastante pueril, en cuanto a su desarrollo , porque con ocho años de haber ocurrido los hechos, todavía no se ha realizado la audiencia preliminar, entonces se debe analizar la data histórica de los hechos, con la del proceso en si, ponderando y evaluando los hechos y circunstancias que han operado en el mismo, determinando la cuota de responsabilidad de los actores procesales, con relación a su estancamiento y desde allí, entrar a valorar todos los elementos que se han incorporado al mismo, por esa razón debo destacar que la actividad procesal llamase peticiones , cargos, descargos, promoción de pruebas o cualquier otra diligencia que se proponga tienen que ser concretas y precisas, garantizando , que quienes actúan en defensa y la propuesta de una tesis, deben hacerlo de manera coincidente y congruente, sin dispersiones que la revuelvan haciendo promiscuas las actividades , que como es lógico y natural deberán esperar repuesta de la misma naturaleza, de manera que, en el caso in comento resultaría repetitivo tocar los hechos y circunstancias que han operado durante el proceso, debiendo destacar con ocasión de las jurisprudencias y doctrinas invocadas, con respecto a la prescripción, que efectivamente, tales decisiones reiteradas en el tiempo y en el espacio, constituyen instrumentos orientadores para decidir en casos parecidos, pero que la única que obliga al juzgador, es la que expresamente se declara como vinculante por la sala del alto tribunal, pero además, la ínter presentación y aplicación de la jurisprudencia por parte de los operadores de justicia, debe ser apegada a la ética, honestidad y objetividad, sin sesgos de ninguna naturaleza, que pudieran revertir la misión orientadora de estas en un antivalor , en procura de la impunidad.

En el caso bajo estudio, resulta de significativa importancia , atendiendo a los derechos involucrados, así como a las instituciones, procesales, a las que se refiere, sin soslayar la parte sustantiva , por lo que en primer lugar, se debe ponderar que este proceso no esta revestido por la normalidad, sino que se ha desarrollado bajo la excepcionalidad y por esa razón, el uso de las instituciones sustantivas y procesales deben hacerse en sintonía con las circunstancias dadas, porque no en todos los procesos, ni en todos los asuntos sobreviene una decisión de naturaleza tal, que insurge contra la cosa juzgada material y contra la publicidad registral y la prueba documental, de lo que se debe inferir que trastoca la seguridad jurídica, que en aras de la realización de la justicia, porque si bien es cierto que el fraude procesal estrictamente hablando es una institución de vieja data, pero ante la inversión de valores aparecidos en la sociedad y concretamente en el ámbito jurídico ha adquirido mayor relieve y trascendencia y por esa razón el máximo tribunal le ha otorgado connotaciones que conjuntamente con los juicios de invalidación, amparos y la revisión de sentencia, constituye un instrumento capaz de drenar la fuerza de cosa juzgada de las decisiones jurisdiccionales y de la fuerza probatoria de los documentos públicos, por ello, resulta inadecuado pretender tratar un asunto, en el cual se hayan operado actividades procesales y decisiones jurisdiccionales de tal naturaleza, entonces evidenciado como esta, la supervisión de la normalidad procesal en este proceso, no se aviene la aplicación estricto sensu de los remedios de las instituciones procesales, con ocasión de la inacción del ejercicio del ius puniendi del Estado, a consecuencia de la prolongación en el tiempo del proceso, sin que se produzcan las actividades y los actos procesales, que en condiciones normales deben ser requeridos por las partes, operadores de justicia de manera expedita, siendo que de la lectura de las actas que conforman la causa, se evidencia contradictoriamente una permanente y desbordante actividad de las partes, del titular de la acción penal y con mayor vehemencia por parte de los ciudadanos imputados, que han producido una contención no ocultable, que si bien no ha arribado al ejercicio de la acción penal, a través de una acusación u otro acto conclusivo, recientemente ninguno de los obligados a mantener encendida la llama de la acción y de la reacción durante el proceso ha abandonado y ha dejado de ejercer sus facultades y sus derechos, por lo que se debe concluir en que, resulta necesario y perentorio para garantizar la transparencia legalidad y legitimidad del proceso, analizar y decidir este asunto desde una óptica universal, integral y profunda de la justicia, saliéndose un poco de la literalidad y de esa interpretación restricción restringida del valor justicia, en obsequio de la misma, resultando procedente avanzar hacia las demás fases del proceso que son las que garantizan dentro de sus actos procesales el verdadero debate, que le permite a las partes hacer acopio y uso de las argumentaciones de cargo y descargo para que se produzca una decisión que por amplia y profunda trascendencia garantice el derecho a la tutela real y efectiva, en consecuencia , la institución de la prescripción, siempre se ha ceñido como la sanción que la ley le impone a las partes o particulares, en la jurisdicción civil cuando no ejercen oportunamente sus facultades y derechos, y en el derecho penal sanciona la inactividad del estado en el ejercicio de la acción penal, esa actividad punitiva estatal no debe verse de manera aislada, para concluir que la no realización de una actividad procesal es suficiente para entender que el Estado abandono el ejercicio de la acción, cuando queda evidenciado que se ha mantenido en permanente actividad en la confrontación planteada con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa de los investigados, por lo que considera este Tribunal otorgándole la connotación y trascendencia que imponen la constitución , la Ley y el razonamiento lógico, a la figura de fraude procesal, que tal pronunciamiento por haber sido emitido en sala constitucional irradia sus consecuencias jurídicas a las demás instancias constitucionales e involucra a cualquier asunto al margen de la jurisdicciones en que se ventilen , por que no debemos olvidar que el máximo interprete de la constitución y la ley es la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, de manera que, cuando en su dispositiva indica que el Ministerio Público debe abrir averiguación y este con ocasión de ello, solicita al tribunal de Control que se reabra la investigación, resulta un despropósito sostener, que esa decisión que involucra esa figura, que puede drenar la cosa juzgada no se considere como un elemento nuevo, que obliga al titular de la acción penal a abrir una investigación, cuya reapertura fue acordada por el tribunal, de manera que, la figura de la prescripción, no se aplica en este proceso, porque la actividad de las partes ha estado en permanente uso de sus derechos, concretamente, el Estado, a través de la representación fiscal , jamás ha abandonado su obligación de ejercer dicha acción, debiendo concluir, diferenciando nuevamente que la data histórica de cuando ocurrieron los hechos, con el desarrollo del proceso en si, porque resulta paradójico que un proceso en el cual ha habido una confrontación de las partes, no haya avanzado como es debido y deseado bajo los principios de la justicia expedita y los procesos sin dilaciones, pero es necesario destacar también que se materialice tal situación y que ninguna de las partes puede lanzar la primera piedra, allí se observa variedad de acciones y omisiones que ha mantenido estancado al proceso, distrayéndose en asuntos que no están dirigidos a garantizar la realización de los actos que verdaderamente conducen a la realización de la justicia.

Las razones de hecho y de derecho suficientemente pormenorizadas y detalladas, resultan suficientes para determinar que la situación de subsume en la causal de interrupción establecida en el primer aparte del articulo 110 del código penal, por cuanto es incuestionable que el comportamiento procesal de los imputados Álvaro Gallardo y Luisa Mercedes Scrochi , ha sido determinante en la prolongación del proceso y en la no realización de los actos jurisdiccionales correspondientes, habida cuenta de la cantidad de recusaciones, de pedimentos, pretensiones y solicitudes que de manera permanente han ejercido y dirigido distrayendo el avance de los objetivos fundamentales del proceso, de manera que la prolongación del juicio en el tiempo es atribuible a los imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 1 y 13 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia el primer aparte del articulo 110 del código penal, se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal propuesta por el Abogado Emiro Capriles, con el carácter de defensor Público del ciudadano Álvaro Gallardo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo a los 08 días del mes de abril del año 2008.


El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran








De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 1 y 13 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia el primer aparte del articulo 110 del código penal, se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal propuesta por el Abogado Emiro Capriles, con el carácter de defensor Público del ciudadano Álvaro Gallardo.