REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005746
ASUNTO : TP01-P-2007-005746
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En horas del día 03 de Abril del 2008, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a efector la Audiencia preliminar en la presente acusa, encontrándose presentes: la fiscal I del Ministerio Público, Abg. REINA PIMENTEL, el defensor Privado LUIS VALERA, el imputado ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, y la victima ciudadano JOSE DIONISIO MORENO.
A continuación, se le explica a las partes la importancia y significado del acto se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos, en fecha 05 de Agosto del año 2006, y formuló acusación en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que su defendido le manifestó querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identifico como ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12499474, natural de Trujillo estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 11 de Septiembre del año 94, soltero, ocupación agricultor, hijo de Cristela Peña y Ramón Moreno, residenciado en Esnugue, de tres esquina para arriba, casa S/N, color gris, en un campo en Trujillo estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”
Vista la acusación que presenta la Fiscal y oída la exposición de la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO.
Seguidamente, se le impuso nuevamente al ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, pero en condición de acusado, del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, y expuso” admito los hechos, solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le cede la palabra ala Victima ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° 5.356560, quien expuso” estoy de acuerdo que se le acuerde al imputado la Suspensión Condicional del Proceso”. La Fiscal manifestó no tener objeción. Seguidamente el Tribunal de Control N° 2 DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide; PRIMERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, fijándose un lapso de régimen de prueba de CINCO MESES, debiendo cumplir la siguiente condición como es de no acercársele a la victima. SEGUNDO: Se le advirtió al acusado de las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 08 de Abril de 2008-04-08
El Juez de Control N° 2
Abg. DANIEL PERDOMO
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005746
ASUNTO : TP01-P-2007-005746
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En horas del día 03 de Abril del 2008, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a efector la Audiencia preliminar en la presente acusa, encontrándose presentes: la fiscal I del Ministerio Público, Abg. REINA PIMENTEL, el defensor Privado LUIS VALERA, el imputado ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, y la victima ciudadano JOSE DIONISIO MORENO.
A continuación, se le explica a las partes la importancia y significado del acto se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos, en fecha 05 de Agosto del año 2006, y formuló acusación en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que su defendido le manifestó querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identifico como ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12499474, natural de Trujillo estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 11 de Septiembre del año 94, soltero, ocupación agricultor, hijo de Cristela Peña y Ramón Moreno, residenciado en Esnugue, de tres esquina para arriba, casa S/N, color gris, en un campo en Trujillo estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”
Vista la acusación que presenta la Fiscal y oída la exposición de la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO.
Seguidamente, se le impuso nuevamente al ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, pero en condición de acusado, del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, y expuso” admito los hechos, solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le cede la palabra ala Victima ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° 5.356560, quien expuso” estoy de acuerdo que se le acuerde al imputado la Suspensión Condicional del Proceso”. La Fiscal manifestó no tener objeción. Seguidamente el Tribunal de Control N° 2 DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide; PRIMERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALIRIO JOSE MORENO PEÑA, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 y 428 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MORENO JOSE DIONICIO, fijándose un lapso de régimen de prueba de CINCO MESES, debiendo cumplir la siguiente condición como es de no acercársele a la victima. SEGUNDO: Se le advirtió al acusado de las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 08 de Abril de 2008-04-08
El Juez de Control N° 2
Abg. DANIEL PERDOMO
La Secretaria