REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007534
ASUNTO : TP01-P-2007-007534
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 04 de Abril de 2008, siendo las 3:00 de la tarde, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, AREMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código penal Venezolano, ambos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 424 y el numeral 11° del articulo 77 eiusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Richard Velásquez Jáuregui, Albarran Castellanos Jesús Ramón y el orden Publico, encontrándose presentes: los Imputados ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, la defensa privada Abg. Ana Emilia García, la victima indirecta Carmen Aída Velásquez Jáuregui, la victima directa Jesús Ramón Albarran Castellanos y el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno.
Seguidamente , se procede a explicarle a las partes sobre la importancia y significación del acto.
Iniciando la representación fiscal, al presentar formal acusación contra los Ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, narrando los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSÓ a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código penal Venezolano, ambos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 424 y el numeral 11° del articulo 77 eiusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Richard Velásquez Jáuregui, Albarran Castellanos Jesús Ramón. Señalando los elementos de convicción, sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y la apertura a Juicio oral y publico.
En cuanto a la libertad de los imputados, solicito se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte, la defensa privada, solicito la inversión del orden a los fines de oír las declaraciones de los imputados; pedimento que al declararse con lugar , condujo a oír sus declaraciones en el siguiente orden, CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.600.030, de ocupación agricultor, hijo Pedro Márquez y Consolina Palencia, natural Bocono, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-07-77, residenciado en las mesitas, miraflores , parte alta, numero de casa 18, Bocono del Estado Trujillo, ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.327.219, de ocupación agricultor, hijo Pedro José Márquez y Consolina Palencia de Márquez, natural Bocono , de 24 años de edad, nacido en fecha 19-10-83, residenciado en residenciado en las mesitas, miraflores , parte alta, numero de casa 07, Bocono del Estado Trujillo, y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.304.911, de ocupación agricultor, hijo Laureana Morillo y Ensio Santos Berrios, natural de caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-01-81, residenciado en la carrera, tomon, casa sin numero vía la teta de picacho, Bocono del Estado Trujillo.
A continuación la defensa indico que pasaria a desvirtuar paso a paso los elementos de convicción, donde los imputados aparecen incursos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código penal Venezolano, y donde demostraremos de manera fehaciente que no fue por motivo fustil como pedir un cigarrillo, solicitando al tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para sus representados, así mismo ratifico escrito presentado, de contestación de la acusación.
Por su parte las victimas al ser requeridas en el sentido de que manifestaran su voluntad de rendir declaración solamente lo hizo Jesús Ramón Albarran Castellanos.
Oídas las intervenciones de las partes el tribunal, al confrontar las argumentaciones de cargo y de descargo esgrimidas con las actas que conforman la causa, determino en primer lugar la inexistencia de las circunstancias que pudieran materializar alguna calificante de los hechos, habida cuenta que resulta evidenciado que estos constituyen una reyerta entre un grupo considerable de personas que desemboco en la muerte de Richard Velásquez Jáuregui, y en lesiones para Jesús Ramón Albarrán Castellanos, observándose de bulto que se origino una trifulca en la cual hubo agresiones físicas y verbales de parte y parte, en la cual los participantes tuvieron la oportunidad de atacarse y defenderse sin que mediaran circunstancias que pudieran garantizar ventajas y el actuar sobre seguro de alguno de ellos, así como materializar la futileza de sus conductas, debiendo concluir entonces en que el Homicidio y las lesiones no son calificados , sino simples.
Con relación a la ubicación de los hechos en el tipo penal, no comparte quien juzga la posición fiscal al considerar que se subsumen en el delito de Homicidio Calificado y lesiones en complicidad correspectiva, por cuanto existen elementos de convicción para individualizar la actividad desplegada por cada uno de los participantes en la pelea, siendo que obran declaraciones contestes en afirmar que quien uso un arma blanca para agredir al hoy occiso y al lesionado fue Carlos José Palencia Marquez, y que Armenio Jesús Marquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago riñeron con otro grupo de personas que acompañaban a las victimas, por lo que los hechos se subsumen en la tipología delictiva de Homicidio y lesiones en riña, tipificado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 426 ejusdem, distribuida la responsabilidad penal entre Carlos José Marquez Palencia, como autor material directo del Homicidio y las lesiones, y Armenio Jesús Márquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago, como participantes en la refriega sin agredir a las victimas; por lo que observando que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se admite la acusación fiscal parcialmente por la comisión de los delitos de Homicidio y lesiones en riña, tipificado en el articulo 405 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 426 ejusdem, distribuida la responsabilidad penal entre Carlos José Marquez Palencia, como autor material directo del Homicidio y las lesiones, y Armenio Jesús Márquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago, como participantes en la refriega sin agredir a las victimas. Así como los medios de pruebas que la soportan.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admite el testigo presencial.
El cambio de calificación de los hechos comporta para los imputados en general una variación de las circunstancias facticas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad; pero preponderantemente de Armenio Jesús Márquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago, que la sanción a imponer en caso de triunfar la acción penal resultaría de poca monta, por lo que resulta procedente revisar la medida de coerción personal sustituyéndola por una cautelar menos gravosa. En cuanto a Carlos José Marquez Palencia, atendiendo al cuantum de la pena a imponer, al daño causado su situación se subsume en la presunción legal de peligro de fuga, consagrado en el parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal, por lo que se ratifica la misma.
Como consecuencia de las determinación que anteceden se ordena abrir la causa seguida a los ciudadanos Carlos José Maruqez Palencia, Armenio Jesús Marquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago, cuyo objeto será determinar la responsabilidad penal de estos en los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2007 en el sector el volcan , parroquia José Felix Rivas del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en los cuales resultaron muerto y herido Richard Velásquez Jáuregui y Albarran Castellanos Jesús Ramon, respectivamente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas que la soportan , cambiado la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO Y DE LESIONES POR HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, conforme con lo establecido con los artículos 405 y 416 en concordancia con el articulo 425 y 426 del Código Penal contra los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, como autor material del hecho por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 405 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 y 426 del Código Penal y para los ciudadanos ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, como participes sin agredir a la victima, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Richard Velásquez Jáuregui, Albarran Castellanos Jesús Ramón. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 ejusdem, en concordancia con el 264 ibidem, de revisa la medida cautelar a Armenio Jesús Márquez Palencia y Pedro José Morillo Santiago, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa consistente en presentación por ante la Prefectura de la Parroquia General Rivas del Municipio Bocono estado Trujillo, cada 15 días, y se mantiene Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, Tercero: se admite el testigo presencial presentado por la defensa privada. Cuarto: De conformidad con lo establecido del numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se abre Juicio en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, ARMENIO JESÚS MARQUEZ PALENCIA Y PEDRO JOSE MORILLO SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 405 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 y 426 del Código Penal. Quinto: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. Sexto: La Secretaria se encargara de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 08 días del mes de abril del año 2008.


El Juez de Control Nº 02

La Secretaria

Abog. José Daniel Perdomo Duran