REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001322
ASUNTO : TP01-P-2008-001322


Visto el escrito presentado por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDY ANTONIO RUZA Y JORGE DAVID BARRETO, solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Sostiene el peticionante para apuntalar su pedimento, que su defendido fue privado de libertad por orden de este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2008, durante la celebración de la audiencia de Presentación, obligándose desde ese momento el Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se otorgo una Prorroga de quince (15) días adicionales para que el Ministerio Público realizara diligencias de investigación y presentara acto conclusivo y siendo que el día de ayer 7 de Abril de 2008, vencieron los cuarenta y cinco días otorgados al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo y hasta la presente no consta que haya dado cumplimiento a su deber procesal , por lo que solicita formalmente se otorgue la INMEDIATA LIBERTAD a sus defendidos FREDY ANTONIO RUZA Y JORGE DAVID BARRETO.
Continua el peticionante exponiendo en su escrito que la detención que pesa sobre sus defendidos ciudadanos FREDY ANTONIO RUZA Y JORGE DAVID BARRETO es ilegitima todo de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 ejusdem, en el aparte sexto del numeral 3 pauta: “Vencido este plazo y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.-
Lo consagrado en el extracto de la referida norma, constituye la garantía de eficacia de los principios de presunción de inocencia y pro libertatis a que se refieren los artículos 49.2 y 44.1 constitucionales; apuntalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Ahora bien, las actas que conforman la investigación fueron remitidas al Ministerio Público para que continúe investigando y arribe al correspondiente acto conclusivo; por lo que para tramitar y decidir el asunto planteado el Tribunal ha debido apoyarse en la información del sistema Juris 2000, de la cual se evidencia que efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo precluyó el día 07 de Abril de 2008 a las 12:00 de la noche, sin que el titular de la acción penal presentara el acto conclusivo; por lo que la situación se subsume en el supuesto establecido en el artículo 250 aparte sexto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir forzosamente en revisar la referida medida de coerción en el sentido de revocarla y sustituirla por una menos gravosa consistentes en presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días. Así se decide.-


DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido con los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el sexto aparte del numeral 3 del artículo 250 ejusdem, y en armonía con los artículos 8, 9, 243 y 256 ibidem y 49.2 y 44.1 constitucionales, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDY ANTONIO RUZA Y JORGE DAVID BARRETO, revocándola y sustituyéndola por presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal.-
Publíquese, regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-

El Juez de Control N° 02

Abg. José Daniel Perdomo Durán La secretaria

Abg. Deyanira Fernández