REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041
ASUNTO : TP01-P-2008-001041

Celebrada la audiencia oral y privada en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO EDUARDO MENDOZA, MARIO JOSÉ ORTEGANO VILLAMIZAR y REGULO ANTONIO PEÑA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, en la ciudad de Trujillo, el día 08 de Abril de 2008, a las 02:00 P.M., se llevó a efecto la referida audiencia de Solicitud de Prórroga en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO EDUARDO MENDOZA, MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, Y REGULO ANTONIO PEÑA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO, encontrándose presentes los imputados Pedro Eduardo Mendoza, Mario José Ortegano Villamizar y Regulo Antonio Peña, Los Defensores Privados Abg. Roberto Ramírez y Álvaro Troconis y El Fiscal Noveno del Ministerio Público abg Rafael Salas.
Abierto el acto, se informo a las partes sobre la importancia y significación del mismo, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su solicitud y de conformidad con el artículo 250 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le concediera prorroga por 15 días continuos adicionales para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, por cuanto, aun tenia diligencias por realizar a solicitud de la defensa, pertinentes en este proceso para el total esclarecimiento de los hechos.
Por su parte, el defensor Privado Abg. Roberto Ramírez, Ofreció disculpas a su defendido por la ausencia en las convocatorias a las audiencias, alegando que no fue su culpa, porque nunca fue notificado, disculpando también a sus defendidos, sosteniendo, que los 30 días para que la fiscalia presentara el correspondiente acto conclusivo, se cumplieron el día 07-04-08 a las 10:00 del día, y la audiencia que estaba fijada para el día de ayer 08-04-08, a las 02:00 p.m., estaba fijada extemporáneamente; y esa consecuencia no debe ser imputada a su representado, es por lo que el lapso pereció el día 07-04-08, y revisar si hay un acto conclusivo y si no se decrete una media cautelar, solcito se me expida copia simple de las actuaciones.
A continuación, el defensor Privado Abg. Álvaro Troconis,: se solidarizó con los planteamientos formulados por el otro defensor privado, señalando que se le solcito al fiscal la practica de diligencias, que abarcaba el testimonio de varias personas, y que en escrito señaló el lugar donde podían ser ubicadas esa personas, y denuncio la forma en que les tomaron las declaraciones a estas personas que deja mucho que desear para un proceso justo, ya que señaló el objeto que se perseguía con esa declaración, específicamente con el allanamiento que se le realizo a la vivienda del ciudadano Mario José Ortegano Villamizar, el testimonio de esas personas, que fueron 14 que acudieron a declarar y cuando ellos trataron de decir la verdad, allá les dijeron que no tenían que hablar eso, que dijeran solo lo que se le preguntara, y todo esto constituye una duda razonable, no cumpliéndose con el cometido legal; es por lo que solicitamos se le reciba nuevamente declaración a esas personas, ya que la declaración rendida fue forjada, denunciándolo en el acto; ratificando la solidaridad con su colega.
De inmediato, impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y manifestó su voluntad de no declarar y se identificaron en el siguiente orden: PEDRO EDUARDO MENDOZA DIAZ, casado, titular de la cedula de identidad N° 14.459.926, domiciliado en BOCONO, URBANIZACION BUCARE, CASA N° 18 ESTADO TRUJILLO, ocupación comerciante, de 29 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, 31-07-1978, hijo de Pedro Mendoza y Gladis Coromoto Díaz, quien manifestó su voluntad de no declarar; el segundo de los imputados se identifico como MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 12.721.336, venezolano, soltero, mayor de edad, de 31 años de edad, domiciliado en SECTOR LA GUAYABITA, DEPOSITIO DE SOCORRO GAS, BOCONO ESTADO TRUJILLO, ocupación comerciante, hijo de Maria Victoria Villamizar y Marcos Tulio Ortegano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 01-10-1977, quien expone: No voy a declarar. El tercero de los imputados se identifico como REGULO ANTONIO PEÑA, y manifestó su voluntad de no declarar.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la causa, concretamente, lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, la exposición realizada por la defensa privada, se evidencia, que ciertamente los imputados fueron privados preventivamente de libertad el día 07-03-08, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia de presentación , quedando comprometida la representación fiscal a concluir la investigación en el lapso de 30 días consecutivos o solicitar prorroga cinco días antes de precluir dicho lapso.
Ahora bien, el día 28-03-08, a las 03:45 de la tarde, la representación fiscal, presentó por ante la alguacilazgo de este circuito , escrito contentivo de la solicitud de prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo; es decir, 9 días antes de cumplirse el lapso establecido en el Art. 250 del código orgánico procesal penal, lo que originó que por auto de fecha 31-03-08, el tribunal primero de Control fijara el día 01-04-08 a las 11:00 a.m. para celebrar una audiencia especial con el objeto de resolver el asunto, emitiendo las correspondientes boletas de notificación, por lo que el día 1-04-08 se difirió la referida audiencia por la ausencia de los defensores privados Roberto Ramírez y Alvaro Troconis , la victima y su representante legal, posponiéndose para el día 02-094-08, a las 02:00 p.m., emitiéndose las correspondientes boletas de notificación; pero el 02-04-08, la Abg. Natalia Cruz Cáñizalez se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiéndole por distribución a este tribunal, desde el día 02-04-08, a las 03:00 p.m., avocándome las 03:00 de la tarde al conocimiento de la causa en la sala de audiencias y se ordenó la constatación de la presencia de las partes, observándose que ninguna de estas estaba presente, por lo que se difirió la audiencia para el día 07-04-08, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Pero es el caso, que el día 07-04-08, oportunidad señalada para celebrar la referida audiencia, verificada la presencia de la partes se determinó la incomparecencia de los defensores Roberto Ramirez y Alvaro Troconis, por lo que se fijo la audiencia para el mismo día a las 02:00 p.m., ocurriendo lo mismo, razón por la cual, apoyados en defensor público, se informo a los imputados que no se encontraban sus defensores privados, y se les designaría un defensor público para garantizar sus derechos, y estos manifestaron que se difiriera la audiencia hasta que estuvieran presentes sus defensores privados, por lo que se fijo para el día de hoy, a las 02:00 p.m.
En procura de una m mejor y mayor comprensión del asunto, es menester abordar las argumentaciones esgrimidas por la defensa, y en ese sentido destacamos, que el defensor privado Roberto Ramírez Meléndez, en una evaluación de las circunstancias sobrevenidas en el proceso llega a la conclusión, que el retardo operado para la celebración de la presente audiencia no es atribuible a ninguno de los operadores de justicia, involucrados, mas sin embargo considera que la sanción de tales circunstancias las debe asumir el ius puniendi del Estado , con la consecuencia del decaimiento de al acción penal, que es lo que deriva en estricto derecho del incumplimiento por parte del Estado, a través del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, por lo que desde esa perspectiva el representante fiscal tiene dos alternativas la lógica y natural, constituida por la presentación del acto conclusivo antes de los 30 días y la otra excepcional, la solicitud de prorroga para presentar dicho acto, cinco días antes. Así las cosas, el titular de la acción penal obró debida y cabalmente en el ejercicio de su obligación procesal, de manera que el decaimiento de la acción penal no opera, otra cosa es evaluar, si en una etapa sumaria del proceso en donde los días corren consecutivamente, resulta pertinente y procedente retardar el proceso con ocasión de la competencia subjetiva del juez y ante tal situación, se debe ponderar, que significa el derecho y garantía a un juicio justo, y dicen los estudiosos de la materia que este se materializa, cuando en el mismo convergen todas las garantías del debido proceso, esto es, la garantía del derecho a la defensa, la garantía al juez natural, la garantía de la imparcialidad y objetividad, por lo que partiendo del significado del verbo concurrir, y sobre todo, cuando se trata de instituciones como la señalada, no es posible excluir del proceso ninguna de sus garantías integradoras, de manera que se debe garantizar preponderantemente el derecho a la defensa, pero también la garantía del juez natural, de la imparcialidad y objetividad, por lo que ante la inhibición de un juez de control se separa del conocimiento de la causa y se traslada a otro su conocimiento, sin duda alguna que ese comportamiento procesal esta dirigido a garantizar la concurrencia de las garantías integradoras del debido proceso. Además, partiendo de la perspectiva del Art. 253 Constitucional, que categoriza de manera amplia a la personas involucradas en un proceso penal, como operadores de justicia, no resulta afortunado, que bajo la excusa de la falta de notificación de manera formal, como en el derecho quiritario romano , justificar la incomparecencia a un acto procesal, en el cual el órgano jurisdiccional hizo todo lo posible por lograr la notificación de los defensores privados, lo que nos lleva a recordar que los actos procesales en el proceso penal, de acuerdo con el principio de la finalidad del acto deben ser materializados, y no obstaculizados, para propender con esa conducta a conseguir consecuencias jurídicas que alejan la celebración del proceso , el juicio justo y la realización de la justicia material, debiéndose concluir forzosamente, que el titular de la acción penal no abandonó, ni dejó de cumplir con su obligación procesal, por cuanto en tiempo hábil solicitó la prorroga para presentar el acto conclusivo, por lo que no opera la consecuencia jurídica invocada por la defensa, referida al decaimiento de la acción penal, para que proceda una revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, concluyendo entonces, en que deben enfrentar el proceso privados de libertad, por lo que consecuencialmente, se le debe otorgar al Ministerio Público un lapso de 15 días para que concluya la investigación, que contados a partir del 06 de Abril de 2008 expiran el día 21-04-08. Así, se decide

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 49 y 257 constitucionales, concede prorroga de 15 días consecutivos al Ministerio público para que concluya la investigación

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 09 de Abril de 2008-04-09

El Juez Control Nº 02

Abg. José Daniel Perdomo



La secretaria