REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001886
ASUNTO : TP01-P-2008-001886


En la audiencia del veintisiete (27) de marzo de 2008, fue presentado ante el Tribunal, por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, el ciudadano MAXIMINO DE JESÚS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12939256, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra de EL ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del trece (13) de marzo de 2008, portaba, sin tener autorización legal para ello, en la vía pública en la que está su casa de habitación, una escopeta, de ánima lisa, y cuando la policía intentó detenerlo, se resistió al arresto, haciendo un disparo a la policía, cuestión que motivó que la policía le disparara, hiriéndolo en la región sacra, lo que a su vez ocasionó la hospitalización del reo y el diferimiento de la audiencia de presentación para el día en que el mismo fuera dado de alta, conforme se decidió mediante fallo del día dieciséis (16) de marzo de 2008, bajo la consideración de que una persona sedada, como lo amerita la lesión sufrida por el Imputado, no está en capacidad de defenderse de una imputación penal, situación que se mantuvo hasta el citado día veintisiete (27) de marzo de 2008.

El hecho imputado ocurrió en la vía pública de la calle Ploretario, diagonal a la calle El Diablo, del sector Las Rurales, de Santa Isabel, Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial sin número, del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Juan Chinchilla, Alexander Moreno y Royer Sánchez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, mediante la cual indican haber detenido al reo por haberle hallado en posesión de una escopeta, la cual usó para evitar el arresto que pretendieron hacer sobre él, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han reseñado. También se señala en ese acta que la policía, al repeler el ataque del reo, le disparó, hiriéndole, por lo que fue llevado al hospital de Santa Isabel, para luego ser internado en el Hospital Central de Valera, dada la gravedad de la herida; b) Acta de denuncia, del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la deposición del señor Heder Manuel Calderín Vargas, mediante la cual afirmó que: Resulta que yo estaba en mi casa, más o menos a la una y media, cuando de repente salió un ciudadano a quien conozco como Maximino Gil, alias “Mino”, quien tenía un pantalón corto en forma de bermudas y una camisa de color rojo y tenía dos escopetas recortadas y de repente efectuó un disparo con una de ellas contra mi casa y por poco le pega un disparo a mi hijo, a quien lo salvó un perro que estaba al lado del niño. De una vez me encerré y me fui con mi hijo y mi mamá a formular la denuncia y cuando pasé por el banco de Santa Isabel, donde estaban tres funcionarios, les comenté lo que estaba pasando… cuando (el reo) vio el carro, se metió a la casa de un señor a quien apodan Siete Codos. Una vez que nos detenemos y los funcionarios se bajan, este señor Maximino saca una escopeta recortada y les efectúa un disparo a los funcionarios policiales, quienes le efectuaron disparos y este salió huyendo y los funcionarios lo siguen. De repente lo encuentran tirado ensangrentado y con una escopeta a su lado…”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió aproximadamente desde la una y media de la tarde (1:30 p.m.) del trece (13) de marzo de 2008.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él no querer declarar.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido, pidiendo se cambie la calificación fiscal dada al hecho, ya que no hay constancia en los autos de que la escopeta decomisada al encartado sea de porte ilícito, y que está de acuerdo con las solicitud fiscal referente a la puesta del reo bajo el imperio de la medida cautelar indicada.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, conforme fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del testigo, coinciden en señalarlo como poseedor del arma de fuego cuyas características se reseñó supra y en que hiciera resistencia al arresto que los funcionarios policiales intentaron practicar sobre él.

Ahora bien, como acertadamente afirma la Defensa, no hay en los autos ninguna prueba que demuestre que el arma que poseía el reo al momento de su detención fuera de porte prohibido.

Siendo ello así, es forzoso concluir que no está demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma. Así se declara.

Caso contrario ocurre respecto de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, cuya comisión se le imputa al encartado, puesto que ella se configuró cuando el mismo disparó a las autoridades policiales que intentaban arrestarlo, lo que constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se establece que consta en los autos la corporeidad de este tipo penal, lo que se declara expresamente;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar sustitutiva de la de la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica bimensual por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y se estima que ello es así porque es el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que no hay presente en este caso peligros de fuga o de obstaculización de la investigación, y por ello, el Tribunal considera, por el tipo de delito de que se trata, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la de presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo cada sesenta (60) días, medida contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el delito que se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Se deja constancia de que el reo fue puesto en libertad el día de celebración de la audiencia, saliendo del Tribunal por sus propios medios.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primero (1°) de abril de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.