REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621
ASUNTO : TP01-P-2007-002621


Vistas las solicitudes de la Defensa, consistentes en que se ordene al Fiscal del Ministerio Público tenga celeridad en la práctica de la experticia de determinación de la imputabilidad del reo y en la revisión de la medida cautelar que pesa sobre él, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Sobre la celeridad en la diligencia fiscal: Considera el Tribunal que la razón asiste al solicitante, pues, como se ha venido determinando desde los inicios del proceso, la determinación de la imputabilidad de reo en el momento mismo de la realización del hecho, es de capital importancia, puesto que en ello está comprometido el resultado del proceso, y en este caso, la Fiscalía del Ministerio Público ha dispuesto de un tiempo considerablemente largo para realizar cualquier experticia que hubiere necesitado para sostener la causa (en realidad, ya lleva instruyéndola cerca de un -1- año), por lo que se entiende que cualquier retardo en su instrucción obedece a falta de celeridad y no a otra causa, por lo que se le ordena al Despacho Fiscal poner en la realización de la prueba toda la rapidez que el caso amerita. Líbrese oficio;

SEGUNDO: Acerca de la revisión de la medida: Estima el Tribunal que el reo puede solicitar la revisión de la medida cautelar de cualquier índole que pese en su contra, cada vez que lo desee, sin limitación alguna. En este sentido, se declara que la solicitud es

ajustada a Derecho.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, encuentra el Tribunal que debe mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la entidad del delito imputado, cual es el Homicidio Calificado Frustrado, que, conforme al parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, no es susceptible de ser juzgado con el reo en situación distinta a la de la detención preventiva. Por esto, se niega la medida solicitada.
Notifíquese a las partes de le emisión de la presente decisión, para que intenten contra ella los recursos que consideren menester.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.