REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002505
ASUNTO : TP01-P-2008-002505


En la audiencia del nueve (9) de abril de 2008, fue presentado al Tribunal por la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Alicia Torres, el ciudadano MARIO YOSMAN GRATEROL LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12261793, imputado por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Katiuska Del Valle Lozada, Sandra Vílchez y Santiaga Graterol.

La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que en horas de la noche del seis (6) de abril de 2008, llegó a la casa de habitación de su cónyuge, señora Katiuska Del Valle Lozada Graterol, de quien está separado, y comenzaron una discusión, en razón de la cual él le dijo una serie de palabras obscenas, la agarró por la fuerza y la lanzó contra el piso, lanzándosele encima, y una vez así, le dio dos golpes por la cara y un mordisco en uno de sus labios. Estando en esto, intervinieron en la pelea la madre de la víctima, señora Santiaga Graterol, y su sobrina, señora Sandra Vílchez, a quienes el reo empujó y las tiró al piso, yéndose de la vivienda, luego de esto, en respuesta a las maniobras defensivas de la víctima, su madre y su sobrina, siendo detenido a poco de la realización del acto, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima por ante la Comisaría Rural número 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en la Calle 25, diagonal al auto lavado y frente al cementerio, de Betijoque, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de presentación periódica cada veinte (20) días, por espacio de cuatro (4) meses, por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se le prohibiera acercarse a la víctima, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del seis (6) de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Jesús Villarreal y Freddy Urbina Medina, funcionarios aprehensores, quienes afirman a través de ella, lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día domingo 06 de abril de 2008, se presentó ante el Departamento Rural N° 32 Betijoque, la ciudadana Katiuska Del Valle Lozada Graterol…, manifestando que en su residencia se había presentado su esposo, de nombre MARIO JOSMAN GRATERO LOZADA y la había agredido físicamente con fuerza física y puños. De igual forma agredió a su progenitora y a una sobrina. De seguidas me constituí en comisión policial…, con la finalidad de trasladar a la ciudadana lesionada hasta el hospital…De igual forma fueron identificadas las ciudadanas: 1.- SANDRA YUCSIBEL VÍLCHEZ LOZADA…, la cual presenta maltrato físico en región de labio inferior, en región de miembro, herida abierta. En región del brazo derecho, dolor e impotencia funcional del mismo. 2.- SANTIAGA GRATEROL VIUDA DE LOZADA…, diagnóstico: Maltrato físico. Presenta dolor lumbar severo, posterior a caída por fuerza bruta (según constancia médica)… procedimos a ubicar al ciudadano dentro del hospital. Al preguntarle su nombre, dijo llamarse Mario Graterol y tratándose de la misma persona denunciada, se le informó que nos acompañara hasta la sede del comando policial, donde se le informó sobre la denuncia que cursaba en su contra…”; b) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la denuncia de la señora Katusca Del Valle Lozada Graterol, quien afirmó por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que: “Yo me encontraba en mi casa como a eso de las 08:00 horas de la noche del día domingo 06-04-2008, en compañía de mi mamá y ella me dice que Mario está en la esquina reclamándole algunas cosas. Entonces él terminó de llegar a mi casa y entró a buscar algo. En ese momento que yo fui reclamarle el motivo por el cual él le estaba reclamando esas cosas a mi mamá. Entonces ambos empezamos a discutir y a insultarme con palabras obscenas. De repente él me agarró por la fuerza y me lanzó contra el pavimento. Estando en el piso forcejeando los dos, él me dio dos golpes por la cara y un mordisco en la parte del labio. Entonces en ese momento llegó mi mamá de nombre Santiaga Graterol de Lozada y mi sobrina de nombre Sandra Vílchez. Este señor le dio un empujón a mi mamá y la lanzó contra el piso y a mi sobrina también le dio un golpe por la boca y también se cayó contra el piso. Como pudimos nos defendimos y entonces él se fue rápido de la casa. Luego de esto, yo llamé a mi hermana para que me ayudara a llevar a mi mamá para el hospital también. Después de esto, yo me fui para la policía a poner el denuncio. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió en horas de la noche, en su casa de habitación, sita en la calle 25, diagonal al auto lavado y frente al cementerio, Betijoque, Estado Trujillo; c) Sendas constancias de recepción de atención médica, mediante las cuales se deja constancia de que la señora Sandra Vílchez, Katiuska Lozada y Santiaga Lozada fueron atendidas por presentar varias señales de maltrato físico en su cuerpo, el día domingo seis (6) de abril de 2008.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó querer declarar, lo que hizo, indicando que lo que hizo fue defenderse de la agresión que le hicieron su esposa, su suegra y su sobrina política, cuando fue a la casa conyugal a retirar unos objetos personales que necesita, en razón de que se separó de su cónyuge hace siete (7) meses.

Por último, se le dio la palabra al Defensor, quien pidió se pusiera al reo en libertad pena, por cuanto a su juicio actuó en legítima defensa y por ello no hay delito que imputarle.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo durante cuatro (4) meses y se prohibición de acercamiento a la víctima, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncian ella, su madre y su sobrina, lo cual es corroborado por los informes médicos que acreditan la prestación de asistencia de este tipo en ellas, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de las víctimas, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que el tipo penal de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describe esa conducta como configuradora de ese delito. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hacen su esposa, su suegra y su sobrina política, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios


de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de presentación periódica veintenal por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por cuatro (4) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en plena comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial



propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del diez (10) de abril de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Briceño.