REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000504
ASUNTO : TP01-S-2003-000504


En la audiencia del día tres (3) de abril de 2008, se conoció la solicitud de cesación de la medida cautelar que pesaba sobre los Imputados, señores José Hernán Abreu y Rafael Ramón Fernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 9017959 y 10031255 respectivamente.
En ese acto, luego de oídas las opiniones de las partes, se decretó el cese de la medida de cautela que pesaba sobre los reos, por estimarlo ajustado a Derecho.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
PRIMERO: Consta en los autos que el veintisiete (27) de marzo de 2003 se impuso a los Imputados la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura de Valera, Estado Trujillo a partir de esa fecha, régimen con el que han estado cumpliendo, hasta hoy, inclusive, conforme consta en los autos, medida cautelar decretada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente a la fecha del hecho (artículo 453 del Código Penal vigente);
SEGUNDO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y si lo pidieren, cada vez que lo reclamen, y ser sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente. Así se declara;
TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida cautelar sustitutiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder del plazo de dos (2) años.
CUARTO: En el caso presente, se verifica de la revisión de los autos que al reo se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada pena mínima de prisión por cuatro (4) años, de donde el tiempo máximo de duración de la medida cautelar que se le impusiera al Imputado es de dos (2) años, según la norma citada supra.
En el caso presente, se observa que la medida impuesta lo ha estado por más de dos (2) años, excediendo ampliamente el máximo que puede durar la medida, por lo que se estima ajustado a Derecho el revocarla, decretando su cese inmediato, lo que se decide expresamente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS SEÑORES JOSÉ HERNÁN ABREU y RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado (453 del Código Penal vigente).
Se ordena notificar a las partes la emisión de la presente versión escrita del fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.