REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002633
ASUNTO : TP01-P-2008-002633
RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: TELEMACO JOSÉ ROSARIO VAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.404.262, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Plomero en la Alcaldía del Municipio Miranda, natural de Tomoporo de Tierra, vía el 3 de Febrero, Zona Baja del Estado Trujillo, residenciado en Sector Bolimir, al final de la Avenida Miranda, casa S/N, población el Dividive, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 31 del Dividive de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano TELEMACO JOSÉ ROSARIO VAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.404.262, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Plomero en la Alcaldía del Municipio Miranda, natural de Tomoporo de Tierra, vía el 3 de Febrero, Zona Baja del Estado Trujillo, residenciado en Sector Bolimir, al final de la Avenida Miranda, casa S/N, población el Dividive, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 31 del Dividive de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las 10:30 horas de la noche del día sábado 12 de Abril de 2008, se recibió llamada telefónica en el Departamento Rural oro 31 del Dividive por parte de un ciudadano quien no se identifico, notificando que en las inmediaciones de la Plaza de Bolívar de la Población del Dividive Municipio Miranda de! Estado Trujillo, se encontraba un sujeto empuñando dos armas de fuego tipo escopetas, de inmediato y con la urgencia del caso de conformidad con lo estipulado en el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, me conformo en comisión policial a bordo de la Unidad P-33101 conducida por el SI1RO (FAPET) Castellano Manuel, trasladándonos de inmediato a la dirección indicada, una vez en el sitio bajo de la unidad para realizar un recorrido a pie por los contorno y veredas de dicha plaza, al momento de desplazarme por uno de las veredas aparece de repente un sujeto empuñando dos armas largas de fuego una en cada mano, las cuales a la vez las apuntó en dirección hacia mi persona motivo por el cual ante esta acción y una eminente agresión mortal en contra de mi persona, procedo ha neutralizarlo utilizado mis medios y recursos de oficio permitidos de conformidad con lo estipulado en el Articulo Nro. 117 Del Código orgánico Procesal penal Vigente y despojarlo e incautar de conformidad .10 estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal de las dos (02) armas largas de fuego !I portaba en el acto de neutralización el ciudadano resulto lesionado en la mano izquierda, procedimos de inmediato ha prestarte los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital de Sabana Mendoza José Vasallo Cortes, en donde fue atendido por el medico de guardia Dr. José Guillermo Linares MSDS 69193; quien le diagnostico herida en mano izquierda por arma de fuego con orificio de y salida, quedando en condiciones de retornar a su domicilio, el ciudadano se identifico con su Cedula de Identidad como: ROSARIO VASQUEZ TELEMACO JOSE, Venezolano, soltero, Cedula de Identidad Nro: V- 13.404.262. de 31 años de edad, profesión plomero, natural Tomoporo Estado Zulia y con domicilio en: sector Barrio Chino casa sIn, población del ., ve, Municipio Miranda del Estado Trujillo. Procediendo al traslado de este ciudadano hasta la ""del Departamento Rural Nro. 31 del Dívidive, donde siendo las 11 :00 horas de la noche del día 12 abril 2008 de conformidad con lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a notificarlo de sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible al igual de las dos armas que portaba 1° Arma de Fuego : Tipo Escopeta; Calibre 16 mm, Serial N° 85743 culata de madera, color marrón, empuñadura de madera color marrón , Marca: WEINCHESTER Calibre 16 UA, una corre marrón de color negro confeccionada en naylon utilizada como bandolera, sin cartuchos en su recamara la 2° Arma de Fuego tipo Rifle automatico, calibre 22mm Marca THE MARLIN FIREARMS CO NORTE HAYEN CT, USA, modelo 70 PMICRO-GROOVEBARREL SERIAL: 11396404, cacha de madera de color marrón, cañón pintado de color negro desconchado sin aprovisionador o cargador sin cartuchos”.
La Representante Fiscal calificó los hechos como RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario para seguir investigando, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como TELEMACO JOSÉ ROSARIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.404.262, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Plomero en la Alcaldía del Municipio Miranda, natural de Tomoporo de Tierra, vía el 3 de Febrero, Zona Baja del Estado Trujillo, hijo de Gloria de la Chiquinquirá Vásquez y Telémaco José Rosario, residenciado en Sector Bolimir, al final de la Avenida Miranda, casa S/N, población el Dividive, Municipio Miranda Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “ yo tenia la escopeta no como el oficial dice, el me dijo que quieto y yo baje el arma en eso sentí el disparo, además esas armas estaban vacías no tenían nada, eso fue lo que paso y el me dio el tiro. A las preguntas del fiscal del Ministerio Publico… nunca he tenido problemas con nadie… si me dieron atención medica… eso fue como a las 11 de la noche… si yo cargaba las armas… A las preguntas de la defensa… estaban las personas mi compadre Douglas Vielma y su Ricardo Vásquez… ellos viven el sector las Palmitas, calle San Luis, cerca de la bodega Norberto Díaz, en el Dividive… y mi compadre vive en la calle Buenos Aires del Dividive al lado vive mi hermano mas abajito del club los Chaguaramos, el Dividive estado Trujillo… habían mas personas que no los puedo nombrar que no recuerdo… yo no en ningún momento amenace a nadie…”
TERCERO: El defensor Público Abog RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ del ciudadano TELEMACO JOSÉ ROSARIO VÁSQUEZ, señaló: “objeto la prohibición de salida del estado Trujillo ya que son muchas medidas ya que es desproporcionado por el delito que se le imputa y no relacionada con el hecho, es por lo que solicito en este momento al Ministerio Publico que diligencie un examen medico forense y se le tome declaración a las personas que mi representado nombra, asimismo solicito una medida cautelar de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicita copia simple de las actuaciones..”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando dos arma, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales aunado la resistencia a la autoridad de la lesión presentada por el arma se insta al Ministerio Público en el desarrollo de l investigación y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de, previsto y sancionado en el artículo 218.1 y 277 del Código Penal, esta juzgadora RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, numeral 4° No salir del estado sin autorización y numeral 6° No acercarse a la victima.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano TELEMACO JOSÉ ROSARIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.404.262, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Plomero en la Alcaldía del Municipio Miranda, natural de Tomoporo de Tierra, vía el 3 de Febrero, Zona Baja del Estado Trujillo, hijo de Gloria de la Chiquinquirá Vásquez y Telémaco José Rosario, residenciado en Sector Bolimir, al final de la Avenida Miranda, casa S/N, población el Dividive, Municipio Miranda Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3, 4, 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 218.1 y 277 ambos del Código Penal, EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño