REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001880
ASUNTO : TP01-P-2008-001880
Visto el escrito presentado por la Abog MARIELA HERNANDEZ SALINA defensor privada del ciudadano JEAN CARLOS FERRER GARCIA, solicita ante este Tribunal de Control N° 03 LA Revisión de Medida de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la buena conducta de su patrocinado, para ello consigno ante este Tribunal carta de buna conductas y referencias :
Este Tribunal para decidir observa:
Se puede verificar que el ciudadano JEAN CARLOS FERRER GARCIA se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Marzo de 2.008, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio a las ciudadanas GIANNCARLA LISSETE MATHEUS RAMIREZ y VICENEA PAULA MATHEUS RAMIREZ.
En el Proceso Penal venezolano rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la Constitución. En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, se le exigen al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica con esta decisión la naturaleza cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, cuando en otro de sus párrafos se estableció que la Privación tiene por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Al inicio del proceso que se le está siguiendo al acusado, se consideró la existencia del de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encierra prescrita pues el ilicito es de fecha marzo de 2008, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho punible puesto que de las actas policiales se desprenden también que entrevistas, una presunción razonable de peligro de fuga, no es el hecho de que tenga arraigo pero ha otro punto como es la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, pena a imponer y presunción legal de fuga por la pena a imponer su limite máximo, es decir las circunstancias facticas no han cambiado, aunado a esto se puede observar que si bien es cierto que el escrito de la defensa lo acompaña la Constancia de Residencia suscrito por el Presidente de la junta Parroquial, no es menos cierto que en esta causa ya hay una acusación presentada por el Ministerio Público
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la Defensora Pública Abog MARIELA HERNANDEZ SALINAS para su representado el ciudadano JEAN CARLOS FERRER GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.043149, soltero natural de Valera , nacido en fecha 11-02-198, bachiller tecnico, residenciado en la Urbanización La Beatriz Bloque 40, piso 9, Apto09-02 Valera Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,.
Notifíquese a la defensa solicitante, al Fiscal del Ministerio Público, y al Acusado.
La Juez de Control N° 03, El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño