REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002652
ASUNTO : TP01-P-2008-002652


RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a la ciudadana: MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERÁN, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años edad, Soltera, de oficios del hogar, con residencia en La Finca La Jabada, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de RAÚL ANTONIO MEJÍAS, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en este mismo día el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog JOSE LUIS MOLINA, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido “En esta misma fecha 13-04-2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Detective T.S.U. RICHARD FONTANA, adscrito al Grupo de Trabajo de Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Por cuanto este Despacho tuvo conocimiento mediante llamada telefónica sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente LUÍS BRICEÑO, en vehículo particular, hacia el hospital José Vasallo Cortés, de la población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre de este Estado, a fin de corroborar la información antes emitida esta Sede; por lo que una vez en el mismo, fuimos recibidos por el funcionario Sargento Segundo Peña Rivas Arnoldo, adscrito a la Brigada Hospitalaria, quien impuesto de la comisión, manifestó que . efectivamente a ese centro asistencial ingresaron tales personas, de las que una había fallecido, por lo que nos condujo al área de la morgue, donde se apreció sobre una camilla metálica del tipo rodante el cadáver de nuestro interés, por lo que se procedió a efectuársele el respectivo reconocimiento; de igual manera fuimos informados que en el área de emergencias se encontraba una ciudadana lesionada procedente del mismo lugar del hecho por lo que nos dirigimos esa sala, donde fuimos atendidos por el médico de guardia Víctor Moncada, matricula 47.507, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle de nuestra presencia, manifestó haber atendido el ingreso de tales pacientes a ese nosocomio, indicando que la persona fallecida presentaba heridas múltiples por objeto contundente a nivel de la cabeza, una herida en la región supra-axilar derecha y pómulo izquierdo, por lo que en virtud de tales heridas iba a proceder a remitir este paciente al hospital central de esta ciudad, falleciendo antes de realizar la referencia del mismo, de igual forma aseveró que en ese lugar se encontraba una persona que presentaba una herida punzo-penetrante a nivel de la región pectoral izquierda y que esta luego de ser curada se le permitiría retirarse, procediendo a indicar el lugar donde se hallaba tal persona, por lo que la abordamos, quedando identificada de la siguiente manera: AÍDA COROMOTO TERÁN MONTILLA, venezolana, natural de Las Palmas, Santa Isabel Estado Trujillo, casada, de oficios del hogar, con residencia en la finca La Jabada, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad V-05. 791.676, quien en conocimiento de la comisión, manifestó que la persona fallecida era su concubino, procediendo a identificarlo como: RAÚL ANTONIO MEJIAS, venezolano, natural de Mene Grande estado Zulia, de 52 años de edad, nacido en fecha 25-08-56, casado, agricultor, con residencia en el lugar del hecho, Titular de la Cédula de Identidad V05.507.315; indicando que este en horas de la madrugada del día de hoy 13-04-2008, se encontraba en su residencia libando licor, por lo que esta decidió ausentarse de la misma y para el momento en que se dispuso a ingresar a esta, fue atacada por este ciudadano quien sin mediar palabra alguna, le propinó una puñalada con un cuchillo en el pecho, saliendo luego en su auxilio su cuñada de nombre MAGALI CEGARRA, conjuntamente con sus hijas de nombres MARVELIS ORTIZ y ALIANNA TERÁN, huyendo su concubino, y regresando posteriormente a su residencia, por lo que sus hijas en vista de que ya en varias oportunidades su progenitor había agredido física y verbalmente a su persona, procedieron a golpearlo con palos y luego lo amarraron con cuerda a las estructuras de uno de los corrales de las reses, y hecha tal acción se dirigieron a la departamento de policía de Santa Isabel, donde notificaron de tal eventualidad, apersonándose comisión de ese organismo quienes procedieron al traslado de este ciudadano y su persona a ese centro asistencial, para recibir sus respectivas curas. Seguidamente para el momento en que disponíamos retirarnos del lugar, fuimos notificados que los funcionarios de dicho departamento efectuaron la detención de las ciudadanas que perpetraron el hecho en alusión y se encontraban en las instalaciones del departamento policial de Sabana de Mendoza, dirigiéndonos a esta sede, donde fuimos recibidos por el funcionario Cabo Primero Escalona José, indicando que efectivamente habían efectuado la detención de tales ciudadanas, e identificándolas corno: MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERÁN, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años edad, Soltera, de oficios del hogar, con residencia en el: lugar del hecho, Titular de la Cédula de Identidad V17.036.495 y la adolescente ALIANNA ALEJANDRA TERÁN, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 17 años de edad, soltera, estudiante, con residencia en el lugar del hecho, Titular de la Cédula de Identidad V-21.206.147, y quienes serian puestas a la orden de las Fiscalías Tercera y Décima del Ministerio Publico respectivamente. Acto seguido nos trasladamos hacia el lugar de los hechos, donde fuimos recibidos por la ciudadana CEGARRA RAMOS ESPERANZA MAGALY, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-09-71, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la finca en cuestión, titular de la Cedula de identidad V10.402.971, a la que luego de hacerle del conocimiento de nuestra presencia manifestó haber presenciado los hechos procediendo a indicarnos el sitio exacto donde se suscitaron estos, efectuándose la respectiva Inspección Técnica, asimismo informó que un sobrino de esta había presenciado de igual forma lo acontecido procediendo a ubicarlo e identificándose como: YORMAN JOSÉ OCANTO TERÁN, venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 11-07-92, soltero, estudiante, con residencia en el mismo lugar, casa sin numero, Titular de la Cédula de Identidad V24.909.186, luego de emprendida esta labor decidimos retirarnos y retornar a este Despacho, dejando constancia que en relación a este hecho se asignó planilla de control de investigación H-825.072 y que el cadáver fue dejado en calidad de depósito en la morgue del hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de esta urbe, para ser sometido al necropsia de ley, y los ciudadanos YORMAN JOSÉ OCANTO TERÁN, AÍDA COROMOTO TERÁN MONTILLA Y CEGARRA RAMOS ESPERANZA MAGALY”. Calificando tal comportamiento como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de RAÚL ANTONIO MEJÍAS. Pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

LA IMPUTADA

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERÁN, Venezolana, Mayor de edad de 23 años de edad, nacida en fecha 21-03-1985, titular de la cedula de identidad Nª 17.036.495, natural de Valera estado Trujillo, ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año, hija de Raúl Antonio Mejia y Aída Coromoto Terán, domiciliada en Agua Clara parte Alta, vía Carmania, casa sin numero de bloque de ladrillo, donde queda la gallera o el zanjón o la caja de agua, Valera estado Trujillo, quien manifestó y expuso: “Este problema de hogar entre la relación de mi papa y mi mama empezaron hace muchos años atrás el le pegaba y la maltrataba escondida de nosotras dos, nosotras fuimos creciendo viendo los problemas de ellos, los insultos de mi papa los golpes la dejaba desnuda una vez me fui de vacaciones a Maracaibo cuando regrese mi mama estaba enferma le pregunte a mi hermana y escondida de ellos dos ella me contó que el las había encerrado en un cuarto les hecho gasolina por debajo de la puerta, las estaba asfixiando y mi mama le decía que la sacara que se estaba muriendo asfixiada que ella se iba a ir, el siempre tomaba siempre, después el le suplico que no se fuera y mi hermana me contó eso y le pregunté a mi mama después que vivíamos en la casa de arriba, tenia un morado en la cara y le pregunte que le había pasado pero nosotras sabíamos que era el, ella sacaba cualquier excusa, esa vez me dijo que se había resbalado y le había puesto la parte del ojo al tubo de la carretilla, paso el tiempo nos mudamos a la parcela donde residimos horita, hay bebía mas todavía, todo el tiempo bebía cocuy, era mas seguido los pleitos y los insultos, crecimos con eso, yo le decía mami ya esta bueno, yo me fui d mi casa y me case sin amor para salir de ese infierno, después yo di a luz y mi hija estaba recién nacida y estaba la mama de el un 31 de diciembre nosotros teníamos que darle el feliz año a el primero porque esa era la ley, ese día hasta mi abuela le pego porque agarro a golpes a mi hermana y le tiro una silla, mi abuela cayo, le dije que tenia la menstruación para que me llevara rápido, ese día también le pego a mi mama, siguieron los problemas, hace dos años la puñalio en una nalga y la estaba dejando desangrar, yo me fui a mene grande y la saque al hospital, yo le pedía que lo dejara porque el la iba a matar y el llegaba a mi casa a buscarla y ella se volvió a ir para ni perder el hogar y por mi enfermedad, cada vez que peleaban el buscaba a mi mama, hace 22 días yo cumplí años y ese día llego un tío mío y el cargaba un arma, en la noche anterior el había planeado a un muchacho con un machete, al otro día el saco el arma porque tenia que andar cuidado, ese día cargaba el arma y llego mi tío y el llega en la moto y mi tío le dice que si se metió a policía porque cargaba arma y el le saco el arma y lo apunto para que le cerrara el portón, yo lo quería mucho y el miércoles estoy lavando corotos y el me dice hija yo voy a matar a su mama y agarro un cuchillo de madera y yo le pedí que no me deje huérfana de mama yo me hinque y me dio de todo, salio mi tía y le dije que papa iba a matar a mami, mi mama dormía en el monte y nosotros le avisábamos cuando el se dormía para que se acostara debajo de la cama, el viernes al agarro una botella de cocuy y me quita las llaves y saca algo y le dije a mi tía que papa agarro un frasco de veneno y el me oyó y me dijo que si es veneno, el sábado llego a las siete de la noche y se metió al cuarto y prendió el aire, al rato oigo sonar la puerta del cuarto, yo estaba acostada con mi hermana, yo escuche un perro latir debajo de la mata de limón, cuando de repente oigo un grito de mi mama mi tía empuja la puerta rápido y salimos mandadas y la tenia en el comedor mano arriba forcejeando mucho, el salio corriendo y mi mama volteaba los ojos y dije mi mama se va a morir, mi hermana fue a buscar ayuda pero no había nadie en la policía y mi papa llego con una pala y un cuchillo y el soltó todas las vacas y cuando la vio le voló otra vez y hay nos metimos mi hermana y yo, el se cayo y se pego porque estaba muy rascado, el nos decía malditas que nos iba a quemar y lo amarramos, el botaba sangre pero el estaba bien, estaba consciente, el se rompió porque tenia sangre pero lo amarramos para que no hiciera mas maldad porque el había comprado gasoil, el cargaba el cuchillo en el bolsillo de atrás, nosotras mismas lo soltamos cuando llego la policía, cuando llego la policía a las 8 y 10 lo esposaron y nos llevamos a mi mama al hospital de Sabana de Mendoza, el se bajo, camino y lo sentaron una silla de ruedas y le agarraron unos puntos, mi papa ya estaba detenido, el nos dice que le busquemos ropa, el medico nos dice que lo iba a trasladar al hospital para hacerle unas placas y el cabo manzanilla se quedo en custodia de el, el ya estaba detenido, nosotros le teníamos mucho miedo, después sale la enfermera y le dice al doctor que al señor le esta dando un infarto y el doctor se metió corriendo y le pusieron una inyección y una bombona, después sale el doctor y dice que mi papa se había muerto, que le había dado un infarto pero como estaba tan borracho el no había aguantado el infarto, después nos pasaron a la PTJ y a mi hermana para Carmania pero nosotros no los matamos, es todo”. El fiscal pregunta: su papa se cayo cuantas veces? Una vez y nos dijo, ustedes nos van a pegar y el se cayo se dio con el filo de la vaquera. Usted le llego a pegar a su papa con algún objeto? Yo recuerdo que nosotros agarramos el palo que el tenia para pegarle a mi mama. Su hermana llego a golpear a su papa? Nosotras forcejeamos las dos con el, ella me ayudaba. Como justifica que el hoy occiso tenga cinco heridas abiertas en la cabeza? No le se decir, yo se que yo le di con el palo por las piernas pero hasta ahí. El Defensor pregunta: su papa tenia alguna enfermedad? El hacia como en junio del año pasado a el le dio un pre infarto en la casa a raíz del consumo de alcohol, y le quedo la mano izquierda así, lo llevamos al medico y le hicieron unos exámenes, además presento en los exámenes de la próstata algo avanzado, y empezó a beber. Cuanto tiempo se gasta para ir desde su casa al puesto policial donde llego su hermana? En bicicleta para sacra a mi mama como una hora y media porque es demasiado lejos, en la mañana si se fue en la moto que es como media hora o cuarenta y cinco minutos. A que hora ocurrió el primer episodio cuando su papa puñalio a su mama? Ya casi a las dos de la mañana. Cuanto tiempo tardo cuando regreso? Ya casi estaba amaneciendo. Desde que su hermana fue a santa Isabel y gasto hora y media caminado de ida y hora y media de vuelta fueron tres horas? Si. Desde las dos de la mañana hasta casi amaneciendo pasaron como tres horas? Si. Cerca de su parcela existen o hay vecinos? Los mas cercanos es pasando la carretera pero hay no había nadie. Usted sufre alguna enfermedad que le afecte? Yo tengo anemia drepanositica heredada de mi papa, mi hija también la padece y la hemoglobina me llega a 8, me mandan unas pastillas que son muy caras. Le hacen transfusiones? Si mensualmente.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ quien expuso: En principio quiero llamar la atención de este tribunal por cuanto considero que el sistema judicial incluido los defensores estamos en mora con la hoy co victima en esta investigación quien hace mas de un mes interpuso una denuncia por un órgano competente anunciando el riesgo a su vida y se quedo en espera de que los órganos competentes evitaran la fatalidad, ante las circunstancias que vivió las imputadas en relación a las circunstancias de ver a su madre apuñalada en un centro adyacente al corazón, de verse solas cubiertas por la nocturnidad en un campo despoblado el hecho cierto y probado la violencia de que estaba siendo objeto la madre de las investigadas sino que ellas mismas, era posible el tratar ellas de realizar lo que hoy se denomina una detención ciudadana, no se puede determinar aquí de manera clara y objetiva ni siquiera que hubo una muerte, aunque es obvio que la hubo el acta de defunción que existe desde antes de enterrar a la victima señala que la causa de la muerte fue un infarto que sufrió la victima, es obvio que las circunstancias que rodena el hecho son confusas y hay la posibilidad fáctica de la muerte con el acta de defunción, niego la precalificación jurídica que hace del hecho el ministerio público, en el supuesto negado que hubiese algún delito la precalificación ajustada a derecho en este presentación seria el de homicidio con causal, no existe elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mi representada, las entrevistas están viciadas de nulidad absoluta pues estas violentan el articulo 49 ordinal 5 de la constitución nacional que nos obliga a los parientes a declarar en contra de sus familiares, esas entrevistas violentan normas de orden público de rango constitucional y deben ser declaradas nulas, solicito del tribunal por lucir inconstitucional la presunción que hace el articulo 251 del COPP cuando presume la mala fe al suponer que hay peligro de fuga de manera simplista porque la pena es alta, solicitamos el control difuso de dicha norma, ha demostrado la investigada su incapacidad física por su enfermedad su imposibilidad de soportar la mas dura de las medidas cautelares como es la privación de su libertad, consigno constancias medicas en tres folios útiles, es casi imposible sustraerse de la justicia u obstaculizar la investigación, solicito a la juez que aplique a la investigada una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
DEL TRIBUNAL

El Ministerio Público le imputa a la ciudadana el delio de Homicidio Intencional Simple de conformidad con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal Venezolano, manifiesta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que si bien es cierto no esta prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que pudiera ser participe, alega el peligro de fuga, se pude verificar en las actas policiales la circunstancias en que sucedieron los hechos en un sitio aislado de noche en una finca y la imputada en compañía de su mamá y hermana saliendo herida la madre por el hoy occiso RAUL ANTONIO MEJÍAS presentando este varias heridas en el cuerpo como en la cabeza, brazos y piernas, siendo estas sometidas por el hoy occiso desde hace tiempo no es menos cierto de que la aprehensión es flagrante de conformidad con el artículo 248 puesto que este dice que se este cometiendo o que se acaba de cometer o que también se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, por eso e Procedimiento Ordinario par que investigue el Ministerio Público. Considera este tribunal que no hay peligro de fuga puesto que ha demostrado la investigada su incapacidad física por una enfermedad enfermedad que presenta en la sangre desde pequeñita y que su hija la heredó, manifestando de que tiene que hacerle transfusiones; es por lo que considera este Tribunal en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERÁN, Venezolana, Mayor de edad de 23 años de edad, nacida en fecha 21-03-1985, titular de la cedula de identidad Nª 17.036.495, natural de Valera estado Trujillo, ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año, hija de Raúl Antonio Mejia y Aida Coromoto Terán, domiciliada en Agua Clara parte Alta, vía Carmania, casa sin numero de bloque de ladrillo, donde queda la gallera o el zanjón o la caja de agua, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla, y no salir del Estado Trujillo sin autorización del tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de RAÚL ANTONIO MEJÍAS, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.

La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño