REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002667
ASUNTO : TP01-P-2008-002667

RESOLUCIÓN
La Abogada MARÍA ELIZABETH AMATUCCI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a la ciudadano: YOVANNNY ANTONIO DE LA CRUZ ORTEGANO Titular de la Cédula de Identidad 18.471.322, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/78, hijo Maria Damasio Ortegano, natural de Boconó, estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Mitucum, las Murallas cerca da la Escuela Bolivariana el Simoncito casa Nª 7042, Municipio Boconó Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal en agravio a JUAN DE LA CRUZ ORTEGANO y al ORDEN PÚBLICO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en este mismo día el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abog MARÍA ELIZABETH AMATUCCI, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido En esta misma fecha 14 de abril de 2008 siendo las 04:30 hrs. de la Tarde, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario: 5/200 (F.A.P.E.T.) PIRELA RIVERA JESUS, Adscrito al En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde; encontrándome de servicio en el Departamento Policial N° 40 Bocono, cuando $e recibió llamada telefónica a este despacho policial, del Ciudadanó que se identifico como YEPEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 05.771.124, quien informó que el sector de las rurales de Miticun, se encontraban dos Ciudadanos fomentando riña colectiva en la 6° calle con arma blanca y objeto contundentes, de inmediato fui comisionado por el oficial del día Cabo Primero Quevedo Elíseo, en compañía del Cabo Segundo (FAPET) Villegas Santiago, Distinguido (FAPET) Barrios WiIIy y el Agente (FAPET) Bolívar José, en la móviles N° M-4.6, M-4.7, M-4.9, M-4.4, para trasladamos al sitio antes mencionado, y al llegar el Ciudadano Yépez Rafael, nos señalo a un ciudadano como el presunto agresor, quien se encontraba sentado en la acera portando en su mano Derecha un arma blanca (machete) con las características siguientes: tres canales de doble filo con cacha de caucho color negro en su alrededor con cuerda de naylon color azul claro en malas condiciones sin marcas y un objeto contundente (tubo metal para agua) de 1/2 pulgada oxidado de aproximado un metro sin marcas; el cual vestía con una camisa color vino tinto, marca Koper pure comparti talla L, un pantalón de vestir color negro talla 32t marca Dinastla y botas negra con azul marca CoIenman, enseguida nos dirigimos al Ciudadano señalado para realizar su detención y el mismo manifestó que habla agredido a su hermano; y de igual manera procedimos de prestar los primeros auxilios al Ciudadano herido quien se encontraba dentro de su residencia, trasladando al Hospital Rafael Rangel en la Unidad Patrutlera P-44001, conducida por el Sargento Segundo Castellano Gonzalo y en compañía del Sargento Segundo Montilla Alexis, y dicho ciudadano agresor sin oponer resistencia nos acompañó hasta et Departamento Policial N° 40 de Boconó, Ciudadano (victima) herido por arma blanca y lesionado con objeto contundente (tubo de metal para agua), ingreso al Centro Asistencial (Hospital Rafael Rangel) de Boconó. Calificando tal comportamiento como LESIONES PERSONALES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal en agravio a JUAN DE LA CRUZ ORTEGANO y al ORDEN PÚBLICO del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
DEL IMPUTADO

Se le concedió el derecho de palabra y se le impuso del Precepto Constitucional del artículo 49.5 al imputado YOVANNNY ANTONIO DE LA CRUZ ORTEGANO titular de la cédula de identidad 18.471.322, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/78, hijo Maria Damasio Ortegano, natural de Boconó, estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Mitucum, las Murallas cerca da la Escuela Bolivariana el Simoncito casa Nª 7042, municipio Boconó estado Trujillo, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog EMIRO CAPRILES quien manifestó: Solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentación por ante la Prefectura del Municipio Boconó de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga, solicito copias de las actuaciones.

Los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público da inicio a este proceso que es la primera etapa procesal, acompañado con el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido por detentación de arma blanca y por lesiones ( aun sin calificar), lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como Flagrante la aprehensión practicada. Habiendo solicitado el procedimiento Ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 ambos del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 ambos del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy estuvo presente en sala de audiencia y se oyó, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Boconó contados a partir de la presente fecha y la prohibición de bebidas alcohólicas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA PRIMERO: Califica Como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOVANNNY ANTONIO DE LA CRUZ ORTEGANO titular de la cédula de identidad 18.471.322, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/78, hijo Maria Damasio Ortegano, natural de Boconó, estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Mitucum, las Murallas cerca da la Escuela Bolivariana el Simoncito casa Nª 7042, municipio Boconó estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Boconó contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Boconó contados a partir de la presente fecha y la prohibición de bebidas alcohólicas por el delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 ambos del Código Penal en agravio a JUAN DE LA CRUZ ORTEGANO y al ORDEN PÚBLICO .
TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellad a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Rolando Briceño Azuaje