REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007962
ASUNTO : TP01-P-2007-007962
Visto el escrito presentado por la Abogado ALICIA MARGARITA RORRES-RIVERO VALENOTTI en sus carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 11 Y 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 318 de ejusdem mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa, en la investigación Nº D21-6550-04, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Al folio 04 de las actuaciones cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano HERNADEZ SUAREZ REINALDO JOSE, venezolano natural de Valera Estado Trujillo de mayor de edad, casado, de profesión Agente Policial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.633.855, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle8, Pasaje 2, Casa S/n, Valera Estado Trujillo; que denuncia a su cuñado PEDRO RAMON HERNÁNDEZ PEREZ mi cuñado por agresiones verbales y físicas por que el día de hoy 14-12-2004 comenzó a insultar a mi mamá todo en presencia de mi esposa posteriormente yo llegue a la casa de mi suegra por cuanto yo tengo un negocio de chucherías mi esposa me contó lo que había pasado.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación solo cursan en autos solamente la Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2004 ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera, por el ciudadano HERNADEZ SUAREZ REINALDO JOSE contra su cuñado PEDRO RAMON HERNÁNDEZ PEREZ.
TERCERO: La representación del Ministerio Público solicita que sea decretado el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por considerar que desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta a presente fecha ha transcurrido un lapso de tres (03) años cuatro (04) meses cuatro (04) días tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria , confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. Y ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal.
DECISIÓN
El Tribunal revisadas exhaustivamente las actuaciones afirma que de que han transcurrido tres (03) años cuatro (04) meses cuatro (04) días tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido con el artículo 108 ordinal 5º, por lo que es procedente el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318º ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en beneficio del ciudadano PEDRO RAMON HERNÁNDEZ PEREZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su debida oportunidad al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Trujillo, Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Laura Araujo
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