REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002590
ASUNTO : TP01-P-2008-002590
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, según denuncia de fecha 23-05-2005, formulada por la ciudadana: YUSBELI COROMOTO MÁRQUEZ, MINDALIA MÁRQUEZ Y RAIZA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de un delito contra las personas, en contra de las ciudadanas: YUSBELI COROMOTO MÁRQUEZ, MINDALIA MÁRQUEZ Y RAIZA MÁRQUEZ, la cual cursa al folio 1, señalando la denunciante que estas ciudadanas en fecha 22-05-2005 le agredieron en varias partes del cuerpo y la cara .- Al folio 04 cursa copia de comunicación Nº 9700-069-394, de fecha 23-05-2005, donde se ordena la practica de Reconocimiento Médico Legal a la denunciante.- Al folio 10 cursa comunicación Nº 9700-069-08NAL Nº 64, de fecha 07-04-2008,suscrita por el Forense Oscar Nava Rullo, que señala: La ciudadana: ZULAY JOSEFINA RIVAS, No se encuentra registrada en los Archivos de la Medicatura Forense.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público que solicita el Sobreseimiento por cuanto no existen pruebas para estimar que el delito se cometió, ya que según comunicación emitida por el Forense, la referida víctima no aparece registrada en los archivos, lo que permite señalar que no compareció a la práctica del examen médico forense que le fuere ordenado, medio que permitiría comprobar la veracidad o no del hecho denunciado y en caso positivo dejar constancia del tipo de lesiones que hubiere sufrido.-
CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de un delito contra las personas, denunciado por la ciudadana: ZULAY JOSEFINA RIVAS, contra las ciudadanas: YUSBELI COROMOTO MÁRQUEZ, MINDALIA MÁRQUEZ Y RAIZA MÁRQUEZ, sin embargo, aún cuando el Organismo de Investigación ordena la practica de Reconocimiento Médico Legal, consta en Actas que la referida víctima no aparece registrada en los archivos, lo que permite señalar que no compareció a la práctica del referido examen médico forense, documento este necesario y pertinente para poder determinar el tipo de lesión sufrida por la denunciante y su tiempo de curación; lo que configura una inadecuación entre el acto de la vida real examinado, como lo son las lesiones, y por tanto, no es posible argumentar fundamento legal para determinar que se haya cometido ilícito alguno, por cuanto no existe delito que calificar, en consecuencia resulta procedente decretar el Sobreseimiento solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra las ciudadanas: YUSBELI COROMOTO MÁRQUEZ, MINDALIA MÁRQUEZ Y RAIZA MÁRQUEZ, en agravio de la ciudadana: ZULAY JOSEFINA RIVAS, por cuanto los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.
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