REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003803
ASUNTO : TP01-P-2007-003803
RESOLUCIÓN
En fecha 23 de abril de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia seguida al ciudadano CARLOS DANIEL DURAN BARRETO por el presunto delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de JORGE DARIO LOPEZ BRICEÑO visto que fue presentado ante este Tribunal por tener Orden de Captura ya que en fecha 20 de julio de 2007 quedo privado de libertad por este mismo Tribunal , estando presente para esta audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog Fernando Soto, Defensor Público Abogado Oscar Colmenares y el investigado.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog FERNANDO SOTO quien expuso: Ratifico la solicitud de privativa de libertad en contra del imputado CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano12 de Febrero de 2007, la cual se funda en el acta de inspección, Inspección Técnica realizada al hoy occiso, entrevista del Testigo Torres Ivan, acta del Testigo Torres Coromoto. Y Duran Josefina, Duran José Hipólito.
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO Titular de la Cédula de Identidad 12.940636, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/77, hijo de José Hipólito Duran y María Mercedes Barreto, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios era Funcionario Policial, soltero y residenciado en Santa Rosa Urbanización Monseñor Camargo casa S/n, color verde, municipio Trujillo estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abog OSCAR COLMENARES quien expone: En primer lugar solicito al tribunal por cuanto mi defendido se encuentra en muy mal estado de salud debido a que presenta una herida en la cabeza, aparentemente por un proyectil, lo cual le imposibilita hablar y comprender lo que se debate en este acto, pido que la audiencia se suspenda y que se le remita al medico forense a los fines de que rinda con urgencia un diagnostico sobre su situación, a los fines de que se le garantice su salud y su integridad física, en segundo lugar consigno una constancia médica en la cual se refleja que presenta fractura en la parte occipital izquierda, por lo que su situación es extremadamente delicada. Ahora bien en cuanto a la petición del Fiscal pido que no se mantenga la medida privativa por cuanto su estado de salud indica que no puede estar recluido sino en su residencia o en algún centro médico para que reciba asistencia familiar y medica. Por otra parte no existen suficientes elementos de convicción, sino referenciales que indiquen que mi defendido sea el autor del hecho que se le incrimina, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración que el hecho ocurrió hace más de dos años, que no hay peligro de fuga puesto que tiene residencia fija. Solicito copias de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Realizada la audiencia y revisada las actuaciones se puede observar que en fecha 20 de julio de 2007 fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad 12.940636, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/77, hijo de José Hipólito Duran y María Mercedes Barreto, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios era Funcionario Policial, soltero y residenciado en Santa Rosa Urbanización Monseñor Camargo casa S/n, color verde, municipio Trujillo estado Trujillo, e impartiendo orden recaptura que fue ratificada en fecha 03-03-2008, y puesto la orden de este Tribunal en fecha 23-04-2008.
Ahora bien, en las actas policiales que riela la causa se puede evidenciar que el ciudadano le dieron de alta médica según instrucciones de la Dra Antonieta Chapola, pero no hay ningún informe médico ni constancia que acredite de que l ciudadano presente en esta causa sobre las condiciones que esta, mas sin embargo hay un informe de una Tomografía de Cráneo de fecha 22-04-2008 donde presenta Fractura Conminuta Occipital Izquierda y Tumefacción de Partes Blandas.
En vista de esto y en garantizarle la salud del ciudadano CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantizarle el derecho de a salud y estando presente la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no esta prescrito , fundados elementos de convicción para estimar que sea el autor o participe del hecho, hay peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado como es quitarle el derecho de l vida de un persona, la pena que podía legarse a imponer ya que pasa d los diez años de prisión. Pues considera quien aquí decide recluir al ciudadano CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO en el Hospital Pedro Emilio Carrillo mejor conocido como Hospital Central de Valera presenta una herida en la cabeza específicamente un proyectil alojado en partes blandas de la región occipital izquierdo, se aprecia aumento de volumen de presencia de proyectil de arma de fuego fragmentado. En vista que en la causa no reposa una constancia medida ni informe medico, y por lo solicitado por la defensa ya que el imputado se encuentra en un estado de salud deteriorada, el tribunal en vista del estado de salud del imputado se va a recluir en el Hospital de Valera con apostamiento policial hasta que el imputado tenga mejoría y se le haga el examen medico forense y una vez practicado sea enviado a este Tribunal la resulta par a que haya un pronunciamiento de la medida que tiene actualmente.
Por toda las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Ratificar La Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20 de julio de 2007 dictada por este mismo Tribunal al ciudadano CARLOS DANIEL DURÁN BARRETO Titular de la Cédula de Identidad 12.940636, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/77, hijo de José Hipólito Duran y María Mercedes Barreto, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios era Funcionario Policial, soltero y residenciado en Santa Rosa Urbanización Monseñor Camargo casa S/n, color verde, municipio Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de JORGE DARIO LOPEZ BRICEÑO por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: en vista del estado de salud del imputado se va a recluir en el Hospital de Valera con apostamiento policial hasta que el imputado tenga mejoría y se le haga el examen medico forense y una vez practicado sea enviado a este Tribunal la resulta par a que haya un pronunciamiento de la medida que tiene actualmente.
TERCERO: Se remite la causa a la Fiscalía Cuarta para que siga con la Investigación.
CUARTO: Librase boleta de traslado al Comandante del Departamento Policial N° 10 para hacer trasladar inmediatamente al Hospital Central de Valera con Apostamiento Policial.
Trujillo, Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del me de abril de dos mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño