REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000864
ASUNTO : TP01-P-2008-000864

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y MARÍA FRANCESCA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en agravio de YOBANNY ENRIQUE PERDOMO TERÁN, y como presunto autor: ALEXIS JOSÉ PERDOMO TERÁN; hechos ocurridos el día 04-05-2003, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) y VEINTICUATRO (24) MESES, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: ALEXIS JOSÉ PERDOMO TERÁN, por el delito de: AMENAZAS, en agravio de la ciudadana: YOBANNY ENRIQUE PERDOMO TERÁN, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º , 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.