REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001203
ASUNTO : TP01-P-2008-001203

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, de servicio el Punto de Control Fijo de agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, según Acta de Investigación Policial de fecha 18/02/2005, por la presunta comisión del delito de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 del Código Penal, quienes dejan constancia entre otras cosas: “…el día USO DE DOCUMENTO FALSO, .... las 14:30 horas de la tarde, .....se acercó un vehículo marca ford, clases camión, tipo volteo, modelo Mercury, color blanco y rojo, placas 175-XHZ,,.... una vez estacionado procedí a solicitarle a su conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como ALEXIS DE JESÚS RODRÍGUEZ VALERA ... quien mostró Original de un Certificado de Circulación identificado bajo el serial 396752, ...describe las características del vehículo,...al constatar la autenticidad del documento con otros documentos …no existe similitud …. Se aplicó la criptografía…Las claves no coordinan …., por lo que se determina que este documento se encuentra falso….”.- Al folio 36. Cursa EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA, donde se determina que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTÉNTICO.- Al folio 39 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, con las siguientes conclusiones: “...Serial de carrocería ORIGINAL.- Serial de chasis ORIGINAL.- Serial Motor 08 cilindros, PLACAS 261-LAF.-.-

En las actuaciones que la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acompaña a la Solicitud de Sobreseimiento, cada una de las Actuaciones anteriormente señaladas se evidencia, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes del Destacamento 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional se originó por presunto USO DE ACTO FALSO y que de las actuaciones y Experticias de Seriales practicadas por el mismo organismo se determinó que los seriales son ORIGINALES, y el documento AUTÉNTICO, lo que permite considerar que el hecho que originó la presente investigación es ATlPlCO, es decir, que carece de uno de los elementos del delito como lo es el hecho humano típico, pues el hecho humano socialmente debe ajustarse a un modelo o tipo legal que debe consistir en la descripción de las características naturales de la conducta incriminada, exigiendo la norma penal que el hecho investigado sea típico, por cuanto la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que al afirmar que un hecho es atípico, constituye un indicio de su carácter antijurídico, no evidenciándose en la presente investigación penal dicho carácter; concluyendo que estamos en presencia de un hecho donde no están así configurados los elementos del delito, en consecuencia resulta procedente la solicitud planteada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente descritas este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL, en FUNCIONES de CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano: ALEXIS DE JESÚS RODRÍGUEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Número 11.462.243, por cuanto el hecho que originó la investigación no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en segundo supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V