REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001454
ASUNTO : TP01-P-2008-001454
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN, SANDRA CAROLINA SALAS y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Quinta Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21-1618-2005, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa denuncia formulada por el Ciudadano: ORLANDO RAMÓN VILLEGAS AVILA, en fecha 22-03-2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana: LILA CADENAS (MÉDICO DE GUARDIA EN EMERGENCIA DEL SEGURO SOCIAL), en la que señala que su esposa ABELINDA DEL CARMEN BARRETO DE VILLEGAS sufrió un accidente se negó a atenderla, manifestando según el denunciante que era una simple torcedura de tobillo y que no era motivo para que la llamaran, que sin haberle hecho ningún tipo e examen a simple vista se veía la inflamación el tobillo derecho, que la llevó al Hospital José Gregorio Hernández y el médico de guardia le diagnóstico ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO, …”.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público que del análisis de las actuaciones, el Representante del Ministerio Público considera que denuncia no reviste carácter penal, por corresponder a una falta ética o profesional.-
CUARTO: Se observa y evidencia que el ciudadano ORLANDO RAMÓN VILLEGAS AVILA, interpuso denuncia en fecha 22-03-2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la Dra. LILA CADENAS, por ser la Médico de Guardia en Emergencia del Seguro Social, al acudir la esposa del denunciante a solicitar los servicios médicos de ese Centro Asistencial, y según refiere el denunciante la profesional de la medicina se negó a dar atención comentando que eso no era motivo para que la llamasen pues no se trataba de una EMERGENCI, por lo que hubo de trasladarse al Hospital de Trujillo, donde recibió la atención médica solicitada, y, el Ministerio Público luego de dar Inicio a la Investigación, consideró que este hecho escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por no revestir carácter penal, resultando acertada la apreciación Fiscal, por cuanto, las circunstancias narradas por el denunciante se refiere a una situación de carácter ético profesional y estas incidencias competen a los Cuerpos Colegiados, Asociaciones, u Organismo Administrativo que rigen el sitio donde el profesional preste el servicio, ya sea público o privado, quienes son los llamados a ventilar las denuncias por mala prestación del servicio o faltas de orden disciplinario que conlleven a suspensión o destitución de un profesional, y por ende, no tiene competencia el Ministerio Público para proceder, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: ORLANDO RAMÓN VILLEGAS AVILA, Cédula de Identidad Número 5.780.188, contra la ciudadana: LILA CADENAS (MÉDICO DE GUARDIA EN EMERGENCIA DEL SEGURO SOCIAL), por no revestir los hechos denunciados carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.