REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002336
ASUNTO : TP01-P-2008-002336
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, según denuncia de fecha 01-12-2006, formulada por la ciudadana: CARMEN TERESA PINEDA BARAZARTE, contra los ciudadanos: NAILE GIL y YOHAN GIL, quien señala: “..el día 28-11-2006, a eso de las cuatro de la tarde, YOHAN llegó a casa con unos amigos y entonces sacó el aparato de música y se pusieron a ingerir licor…legó mi esposo…salía a comprar con mi hijo, y entonces se le vino encima YOHAN a mi esposo y lo desafió a pelear y con un pico de botella lo iba a puñalear….además me agredía a mi…después salió la mamá de YOHAN, la señora NAILE GIL y también , nos insultaba, después se me vino encima y me jaló por los cabellos …..” Al folio 05 cursan Resultas de Informe Médico Legal practicado a la denunciante que contiene: no apreciándose lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.-
TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, se observa que evidentemente la presente causa se inició con ocasión de la denuncia formulada por CARMEN TERESA PINEDA BARAZARTE, por la comisión de un presunto hecho contra las personas, sin embargo, las Resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la denunciante señala que no se aprecian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, y, en consecuencia, quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna al no existir elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, lo que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: NAILE GIL Y YOHAN GIL, iniciada por la presunta comisión de un delito contra las personas, en agravio de la ciudadana: CARMEN TERESA PINEDA BARAZARTE GRATEROL, por cuanto el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulta inexistente en el mundo jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.
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