REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002792
ASUNTO : TP01-P-2008-002792

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-

SEGUNDO: La Presente averiguación fue iniciada el 26-12-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE DABOÍN SEGUERI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, contra los ciudadanos: JUAN DE JESÚS DABOÍN SEGUERI y GUSTAVO ENRIQUE DABOÍN SEGUERI, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como el de: VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los investigados y que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento,

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en agravio de: BEATRIZ DEL VALLE DABOÍN SEGUERI y NORIS DEL CARMEN DABOÍN SEGUERI, señalando el Ministerio Público, refiriendo la denunciante que sus HERMANOS el día 24-12- 2005, en horas de la noche, luego de sostener una discusión por haber ellos insultado a su mamá, la lesionaron con los puños en varias partes del cuerpo, al igual que lesionaron a sus otros hermanos, a NORIS DEL CARMEN DABOÍN SEGUERI, en el ojo izquierdo y a ROGELIO DABOÍN, en la espalda y la cabeza.- Constan a los folios 09 y 10 resultas de los exámenes Médicos Legales practicados a las ciudadanas: BEATRIZ DEL VALLE DABOÍN SEGUERI (08 días para curar, carácter leve) y a NORIS DEL CARMEN DABOÍN SEGUERI (10 días para curar, mediana gravedad).- Consta a los folios 11 y 12 ACTA DE GESTIÓN CONCLIATORIA, de fecha 26-12-2005, donde las partes denunciadas se comprometen a no agredir ni física, ni verbal ni psicológicamente a los ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE DABOÍN SEGUERI, NORIS DEL CARMEN DABOÍN SEGUERI y ROGELIO DABOÍN; sin embargo, el Ministerio Público motiva que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y bajo su dirección funcional, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los investigados y con ello poder solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo que aún cuando constan en actas las RESULTAS de la evaluación médico forense a las víctimas, que señalan que evidentemente existen lesiones, no es posible probar que evidentemente los investigados fueron los que las ocasionaron, aunado a que las víctimas no han comparecido nuevamente ante el Ministerio Público a señalar que hayan sido violentadas las medidas cautelares impuestas, lo que conduce a suponer que se restableció la armonía familiar, y lleva a concluir ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existir elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los investigados para poder solicitar fundadamente su enjuiciamiento, lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JUAN DE JESÚS DABOÍN SEGUERI y GUSTAVO ENRIQUE DABOÍN SEGUERI, Cédulas de Identidad Números 11.989.909 y 16.377.462, respectivamente, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, en agravio de las ciudadanas: BEATRIZ DEL VALLE DABOÍN SEGUERI, NORIS DEL CARMEN DABOÍN SEGUERI y ROGELIO DABOÍN, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.