REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002821
ASUNTO : TP01-P-2008-002821
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 24 de Abril de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY y ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ, por la comisión del delito Porte de armas, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo estando presente en la sala de audiencia la Fiscal Tercera auxiliar del Ministerio Público Abog MIRIAM BARRIOS. La Defensora Privada Abog LENNYS MARGARITA CASTELLANOS y los acusados.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abog Miriam Barrios quien expone los fundamentos de hecho y de derecho narro los hechos de fecha 22/04/2008, consistentes en "En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 21 de Abril del 2008, encontrándonos realizand0 labores de patrullaje por el municipio Valera, en compañía de los funcionarios, AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL, , en la unidades motorizadas Suzuki 650 conducidas por los funcionarios AGENTE (FAPET) RAIBER ANDERSON ANGEL GODOY, AGENTE (FAPET) PALMA DURAN RAMON ALEXANDER, al transitar al final de la avenida 11 con calle 16, avistamos a dos ciudadano los cuales circulaban en una unidad móvil y el conductor de dicha unidad al percatarse de la comisión policial acelérelo la marcha de dicha unidad por lo que procedimos a ir detrás del mismo logrando su aprensión, procediendo a identificamos como funcionarios policiales, por lo que le informamos que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205, uno de ellos fue inspeccionado por el DISTINGUIDO (FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS a quien se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un fascimel de arma de fuego, el cual se incauto como interés criminalistico, dicho ciudadano para el momento de la inspección conducía la móvil, el otro ciudadano fue inspeccionado por el AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL el cual no se le encontró nada de interés criminalistico, así mismo procedimos a trasladar a los ciudadanos y la unidad móvil hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, con la finalidad de verificar si dichos ciudadanos presentan alguna solicitud o registro policiales y si la unidad móvil presenta alguna solicitud de robo o hurto de vehículo automotor donde una vez en el Cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el funcionario de de guardia a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, quien procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos y de la moto por el sistema computarizado y luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos no registraban nada, pero que la moto presentaba solicitud según expediente N° H-825214 de fecha 21-04-2008, luego le informamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensiones, leyéndole sus derechos como imputado detenido. consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 acto seguido procedí a trasladar a los detenidos a la sede de la brigada. Así como la moto. una vez en dicha sede procedió a identificar a los mismo como: CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY, venezolano natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado al final de la calle 14 Sector La Ciénega, con Cédula de Identidad N° V-20.040.383, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue Jean marca ciran, franelilla de color marrón con una gorra de color gris marca Niké y zapatos color marrón marca sebago al cual se le incauto un fascimil de arma de fuego y ALlRIO DAVID GARCIA RUlZ, venezolano, mayor de edad de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio; indefinido, residenciado en la calle 16 avenida Independencia, con Cédula de, identidad N° V-17 .831.270, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue jeans'HjJ marca guess, franela color verde claro con una gorra jeans azul marca billabong y zapatos de color gris con negro marca arcadia, la Moto quedo identificada como: Moto Marca Bandit 200cc, Modelo Único, Color Verde Manzana, Serial Carrocería: LXYPOML0970K29276, serial del motor 163FML7E054585, el fascimel de arma de fuego tienen las siguientes características: Un (01) Fascimel de arma de fuego, Marca no visible, Serial no visible, de pavón aniquilado, cacha de plástico color negro”. Precalifica el delito para el imputado CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para el imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se califique la detención de los imputado CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY y ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario y la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, señala el Minietrio Público a presentado en reiteradas ocasiones al imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ por lo que solicita se verifique el antecedente de dicho imputado.
En este estado la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY y ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ quienes manifestaron su voluntad de querer rendir declaración. Seguidamente la Juez procede a ordenar el retiro temporal de la sala del imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ.
Seguidamente la Juez procede a imponer del Precepto Constitucional del artículo 49.5 al imputado CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY titular de la cédula de no tiene, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/90, hijo de Mirilla González y Justo Tomasi, natural de Mérida estado Mérida, de oficios Ayudante de Mecánica, soltero y residenciado en Final de la Calle 14 Sector la Cienaga casa 17-70, municipio Valera estado Trujillo, y expone: le manifiesto al Tribunal que soy adolescente ya que tengo 17 años. El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Visto que el ciudadano CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY ha manifestado ser adolescente y de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia a los tribunales Sección adolescentes, de este mismo Circuito Judicial con copias certificadas de las actuaciones en vista de que así lo manifestó en sala ser menor de edad, y se desaloja de la sala para continuar la audiencia. Y se ordena el retiro inmediato del adolescente CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ Titular de la Cédula de Identidad N° 17.831.270 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/87, hijo de Mayalibe García y Rafael Ruiz, natural de Valera estado Trujillo, de oficios ayudante de electricista, soltero y residenciado en Lazos de la Vega Avenida Los Pinos casa Nª 49 color rosada más debajo de la cancha, municipio Valera estado Trujillo, y expone: “ yo venia bajando por la avenida 15 me conseguí con el muchacho y el me dio la cola, subiendo por la 16 venia la motorizada y nos paro, entonces nos llevaron para inteligencia porque el chamo no tenia licencia ni carta medica, al chamo no le encontraron nada eso lo pusieron allá, y luego nos metieron ala celda. Pregunta la Juez ¿Conocía Usted al muchacho que le pidió la cola? Si lo conozco”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abog LENNYS MARGARITA CASTELLANOS quien expone: en este estado escuchado las declaraciones del Ministerio Público y de mi representado, pido que se le decrete la medida cautelar a mi defendido, no hay riesgo de fuga y no se llenan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se puede observar que presentaron a los ciudadanos CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY y ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ , pero visto que en esta causa el ciudadano CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY como es una persona menor de edad (Adolescente) manifestado por el mismo se declinó la competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprobó por el Sistema Juris que el mismo es menor de edad.
Se Califica la detención del imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,pues las mismas actas policiales reflejan la la aprehensión de fecha 22-04-2008 cuando se desplazaba en una moto Moto Marca Bandit 200cc, Modelo Único, Color Verde Manzana, Serial Carrocería: LXYPOML0970K29276, serial del motor 163FML7E054585 al transitar al final de la avenida 11 con calle 16 en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Se precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Se ordena el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le impone como medida cautelar consistente presentación periódica cada 15 días y prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 250 ejusdem por no estar prescrita la acción del delito, la pena que podría llegarse a imponer no supera los 10 años. Se le otorgo la Medida Cautelar con el fin de estar presente en el proceso como seguramiento. Al revisar el sistema Juris no arrojo otra causa Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se termino siendo las 03:50 de la tarde. Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del niño, niña y adolescente.
Trujillo Estado Trujillo a los 24 días del mes de Abril de 2008.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño