REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002591
ASUNTO : TP01-P-2006-002591


Visto el Escrito presentado por el Defensor Público Jorge Luís Luque Carrillo, en el cual solicita al Tribunal el Archivo de las actuaciones y el cese de medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que en fecha 22-06-2007 este Tribunal fijó un lapso Prudencial al Ministerio Público para la Presentación del Acto Conclusivo en Investigación seguida contra los ciudadanos JANETH ALBORNOZ CARRASQUERO y MARCOS CONTRERAS ALBORNOZ, este Tribunal, pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:
PRIMERO: Efectivamente este Tribunal realizó Audiencia Especial para debatir la Solicitud presentada por la Defensor Público, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con la presencia de todas las partes en fecha 13-07-2007, para lo cual se señalo” de Conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Trujillo, un lapso de Ciento Veinte (120) días a los fines que concluya la investigación y en consecuencia presente acto conclusivo en la presente Causa.
SEGUNDO: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

TERCERO: Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.- El acceso a la justicia le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan Justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar. Siendo que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
CUARTO: Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal de Ciento Veinte (120) días para que concluya la Investigación y vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la ACUSACIÓN O SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO, evidenciando que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, desde el la realización de la referida AUDIENCIA en la que se otorgo el lapso, sin que la Fiscalía presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, y sin solicitar nueva prórroga, pues lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados y así se decide,
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra: MARCOS ROBERTO CONTRERAS ALBORNOZ, venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de identidad N° 22624375, nacido 07-03-1983, soltero, de 23 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, con 1er año de instrucción, residenciado en el sector El Mamon, tercera calle, casa sin número, de color blanca, cerca de la bomba LA Chiquinquirá, El Dividive del Estado Trujillo; Y JANETH COROMOTO ALBORNOZ CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7899887, nacida el 02-04-1961, soltera, de 45 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con 5to grado de instrucción, residenciado en el sector 12 de octubre, en un baño del galpón, tercera calle, EL Dividive, al lado del comedor, Estado Trujillo; DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Notifíquese a las partes, líbrese comunicación a la Oficina de Presentaciones y en su debida oportunidad remítase al Archivo Definitivo con el consecuente cierre informático.
Trujillo, Estado Trujillo a los veinticinco 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño