REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002936
ASUNTO : TP01-P-2008-002936
RESOLUCIÓN
La Abogada MARIA ELIZABETH AMATUCCI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: PABLO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de Pablo Emilio Graterol y Maria Rodríguez de Graterol, grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de Burbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B,, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante, calificando tal comportamiento de los delitos de LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, en perjuicio del Ciudadano GONZÁLEZ TORRES HENRY, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano, PABLO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de Pablo Emilio Graterol y Maria Rodríguez de Graterol, grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Municipal Turistica Vial de Bocono, en virtud de que narro los hechos de fecha “En esta misma fecha siendo aproximadamente la 8:40 horas de la noche aproximadamente del día 26 de Abril de 2008, encontrándonos realizando labores de patrullaje policial por el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la unidad patrullera signada con las siglas P-003, conducida por el Agente(pMB) Alarcón Antonio, al transitar por la Calle Bolívar, cruce con Avenida Las Queseras avistamos una multitud de personas alrededor de una unidad de transporte publico de pasajeros de color azul, al acercamos al sitio nos encontramos con un ciudadano quien tenia en su poder un tubo de hierro tratando de agredir al conductor de dicha unidad. Por lo que la victima quedo identificado de la manera siguiente: GONZALEZ TORRES HENRY, Venezolano, Natural de Petare Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el sector el Rincón uno, calle principal, casa numero 03, Parroquia el Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V-16.673.003, teléfono 0272-6522394, así mismo nos manifestó que el ciudadano lo agredió con un tubo de hierro desconociendo el motivo por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano actuando de manera agresiva a la comisión manifestando que al mismo no lo iba a detener nadie, lanzándole varios golpes a la comisión, no logrando herir a ningún funcionario luego se procedió a aprehender al referido ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: GRATEROL RODRIGUEZ PABLO ANTONIO, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.704.8] 5 de 34 años de edad de profesión comerciante, con residencia en la Calle Principal, caserío el Hato casa SIN de la Parroquia Burbusay, del Municipio Boconó, Se Procedió a hacer la retención preventiva del supuesto agresor quien tenia en su poder un tubo (hierro) de media pulgada de espesor 75 centímetros, color gris incautándole el mismo. Posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hasta el comando del Instituto Autónomo de Policial Municipal, donde una vez allí se le leyeron los derechos del imputado inserto en el articulo 125 del COOP, así mismo se deja constancia de haber trasladado a una adolescente de nombre Quevedo Quevedo Maria Beatriz, Y a una ciudadana de nombre Viera Briceño Mairobys Andreina quienes son testigos presénciales en el hecho a fin de que rindan entrevista así como también un vehículo: DODGE modelo: RAM 350, Año: 1990, Placas: MAA99C, color: Azul y azul, Serial: 2B5WB35Z3LK753403,el cual guarda relación con la presente causa siendo trasladado el mismo al estacionamiento unión de esta localidad donde quedara a la orden de la fiscalía sexta del ministerio publico del estado Trujillo”, calificando tal comportamiento como LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS.
La Representante Fiscal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
DEL IMPUTADO
La juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado se identifico como: PABLO ANTONIO GRATEROL RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de Pablo Emilio Graterol y Maria Rodríguez de Graterol, grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B, quien expuso: “El sábado 26 Salí de mi casa iba pa Bocono, llegue a puente, me fui en buseta y le pedí la parada al señor y no se paro y mas arriba le pedí la parada y me dejo como a 2 cuadras y le dije que no sabia trabajar con pasajeros y se molesto, yo le pague el pasaje normal y el se bajo de la camioneta y me dio con un tubo y en eso paso la brigada de la policía y me llevo fue a mi, me llevaron al comando como a las 6 de la tarde me esposaron y metieron en un calabozo, me planearon, me pusieron una bolsa con gas, y me siguieron dando palo después, como a las 10 de la noche me sacaron con la bolsa en la cabeza pa llevarme a la comandancia metropolitana, cuando veníamos por el camino decían vamos a matar a esta rata, me entregaron en la comandancia y me dijeron que si echaba paja me iba a ir peor, al otro día mi señora me vio y me trajeron al hospital, es todo”. La fiscal pregunta: en que sitio ocurrieron los hechos? Por la calle la quesera. El señor de la buseta saco un tubo? Si un tubo de metal y me dio. Usted golpeo al señor de la buseta? Si. Que funcionarios le pusieron una bolsa en la cabeza? La municipal de aquí de Bocono. El defensor pregunta: sabe de alguna persona que haya observado cuando ocurrieron los hechos? Hay una señora pero ella no quiere porque no se quiere meter en problemas pero hay como tres personas que vieron. Usted cargaba algún objeto? No nada. Usted tubo algún problema con algún funcionario policial? Si con Juan Carlos Fernández hace como 3 años. El formaba parte de la comisión? Si, el estaba. El señor de la buseta lo llego a golpear a usted? No”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, quien expone: observo con preocupación que los funcionarios policiales están maltratando a la población, estoy conforme con la fiscalía en que le otorgue a m defendido una medida cautelar, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal, así mismo solicito copias simples de las actuaciones y que se le practique un informe medico forense a mi representado, es todo”
DEL TRIBUNAL
Los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un tubo de hierro, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Bocono, prohibición de acercarse a la victima y de cambiar de domicilio sin la autorización del tribuna.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de PABLO ANTONIO GRATEROL RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de Pablo Emilio Graterol y Maria Rodríguez de Graterol, grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de Burbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto Bloque fue objeto el, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS.
TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
Trujillo, Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho(2008)
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño