REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002553
ASUNTO : TP01-P-2006-002553
En la audiencia del treinta y uno (31) de marzo de 2008, fueron parcialmente admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano GÉNESIS ENRIQUE GREGORIO MORENO RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 13851210, hijo de Luzmila Coromoto Ramírez y Freddy Enrique Moreno, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal, diagonal al Cementerio, casa sin frisar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, y se decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por los cuales también acusó la Fiscalía del Ministerio Público al reo.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del veinticuatro (24) de diciembre de 2001 estuvo poseyendo el arma que responde a la siguiente descripción: tipo revólver, marca Rossi, calibre .38 m.m., pavón negro, serial de tambor 5360, serial de cacha E438303, de fabricación brasileña, de cañón reforzado, con el emblema SEYERCA, 06-VP-184, contentiva en su cilindro de seis (6) balas sin percutar, calibre .38, marca CAVIM, de las cuales cuatro (4) son chatas y dos (2) normales, la cual tenía el Acusado sin tener el porte de armas respectivo, resistiéndose a la requisa que le querían practicar los funcionarios policiales que le detuvieron.
Este armamento había sido robado el día once (11) de noviembre de 2001, a un vigilante empleado de la empresa Serenos Yaracuy.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial del ciudadano Luis Marín, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria porque fue él quien practicó la respectiva experticia de reconocimiento técnico del revólver incautado al reo, determinando sus características y su condición de arma de fuego; de los ciudadanos Ramón Atilio Bracamonte, Atilio Linares, funcionarios aprehensores, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes porque ellos realizaron la detención flagrante del reo y conocen sus circunstancias específicas; de Júpiter Guerra, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente porque él determinó que el revólver incautado fue robado; de la señora Maritza Del Carmen Rangel, la cual es útil, necesaria y pertinente porque ella fue quien denunció el robo del arma; del señor José Gómez Rodríguez, propietario de la empresa dueña del arma, la cual es útil, necesaria y pertinente porque a través de ella se demostrará la propiedad del revólver; b) El informe de la experticia de reconocimiento del arma, practicado por el ciudadano Luis Marín, el cual es útil y pertinente porque mediante él se aprecia las características del arma, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito; la constancia de la denuncia del robo del arma, la cual es útil, pertinente y necesaria porque con ella se demostrará la desposesión del arma sufrida por su propietario; la copia de la factura de compra del arma, del registro de comercio de la empresa propietaria del arma, y de la autorización de porte del arma decomisada, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellas sirven para demostrar la propiedad del arma.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuya comisión se imputara al reo, y se admitieron la acusación y las pruebas ofrecidas en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, y se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado GÉNESIS ENRIQUE GREGORIO MORENO RAMÍREZ a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Acerca del Sobreseimiento decretado: Al reo se le imputó la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ahora bien, de las actas procesales no se desprende la comisión de ellos, puesto que, respecto del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no hay prueba de que el reo supiera que el arma que poseía era robada.
El de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito es un tipo penal que requiere un conocimiento especial del reo, cual es el de que el objeto aprovechado es producto de la comisión de un hecho punible, y si esa condición no se cumple, no se puede cometer ese delito.
Es decir, que solamente puede aprovecharse de un objeto proveniente de delito quien conoce la proveniencia del objeto, y ese aspecto subjetivo del tipo debe ser demostrado en la imputación.
En los autos hay constancia, efectivamente, de que el reo poseía el arma. Igualmente hay constancia de que ella fue robada a un vigilante de una empresa de
seguridad, el día once (11) de noviembre de 2001.
Empero, no hay prueba de que el reo supiera la proveniencia de ese arma, ya que no hay ningún elemento probatorio que permita deducir esto.
Por tanto, ante la duda, debe favorecerse la posición que afirma la inocencia del reo, por lo que debe entenderse que él desconocía la condición de robada del arma y, por ello, debe sobreseerse la causa en lo que respecta a este delito, pues no consta en los autos el elemento subjetivo necesario para generar responsabilidad penal, de conocimiento de la proveniencia delictiva del arma, lo que configura la causal de sobreseimiento de no realización del hecho. Así se declara.
En lo que respecta a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, ella no puede imputársele a quien está cometiendo otro delito, pues la conducta natural de quien se halle en esa condición es ocultar su delito, no el entregarse.
Una de las condiciones necesarias para castigar jurídicamente un comportamiento, es que este sea anti-natural, es decir, que atente contra lo que normalmente vale esperar de una persona que esté en la circunstancia determinada por la norma.
Así, el comportamiento natural de los humanos es el de respeto a la vida, respeto a la propiedad, respeto a la libertad humana, respeto a la Autoridad, etc.
Pero igualmente es natural el resistirse a la Autoridad cuando se está cometiendo un delito. Así, no cabe esperar que quien acaba de matar, quien acaba de robar, quien mantiene a alguien secuestrado, etc., respete al voz de alto que, en plena huída, le de la policía, o que no esconda las pruebas de su delito, o que no trate de escaparse, si tuviere el chance, una vez que se halla descubierto.
Y así como no es natural el obedecer a la Autoridad en esos casos (lo natural es resistírsele), tampoco es natural el pretender que quien sabe que está portando un arma sin tener el porte legal para ello, atienda las órdenes que le dan los policías representantes de La Autoridad.
En el caso de autos, consta que el reo sabía que estaba cometiendo un delito (estaba portando un arma sin tener la autorización legal para ello), al igual que consta que intentó resistirse a la Autoridad que pretendía (al final lo hizo) someterlo.
Empero, por ser la del reo una conducta natural propia de cualquiera que esté en las mismas circunstancias, no puede considerarse ella como punible, de donde lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por no ser típica la resistencia a la Autoridad atribuida al reo. Así se declara.
SEGUNDO: De la condena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los funcionarios aprehensores Ramón Atilio Bracamonte y Atilio Linares, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego. Estas declaraciones son corroboradas por el informe de la experticia de reconocimiento del arma, realizada por Luis Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual acredita su existencia.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado GÉNESIS ENRIQUE GREGORIO MORENO RAMÍREZ, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que no ha sido detenido judicialmente, la pena terminará cuando a bien lo tenga disponer el Tribunal de Ejecución que conozca de la ejecución de esta sentencia.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GÉNESIS ENRIQUE GREGORIO MORENO RAMÍREZ, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 278 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, tres (3) de abril de 2008, años 197° de la independencia y 149° de la Federación.
Líbrese boletas de notificación de la publicación de este fallo, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarlo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.
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