REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001079
ASUNTO : TP01-P-2008-001079

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento los y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 02, Brigada de Inteligencia, del Estado Trujillo, según Acta de Investigación Policial de fecha 28-05-2005, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), quienes dejan constancia entre otras cosas: “…el día 28-05-2005, .... las 06:00 horas de la mañana, ... de servicio de patrullaje en el Sector La Cueva del Indio de la Urbanización Plata Tres,...avistamos un vehículo Automotor aparcado signado con las placas KAZ131.... e constató que la chapa Body del referido vehículo no coinciden con el serial señalado en el carnet de circulación, ni los documentos de propiedad…al solicitarle a su conductor los documentos personales ,… quedó identificado como ALIRIO D´ARCANGELO BRICEÑO...Cédula de Identidad 9.163.244, …teniendo el vehículo las siguientes características Ford, modelo Faimont, año 1979, Uso particular, clase automóvil, placas KAZ131.... NO PRESENTA SOLICITUDES POR NINGÚN ORGANISMO… el vehículo NO se encuentra registrado en el Sistema de Parque Automotor Venezolano” Al folio 09 y 10 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, con las siguientes conclusiones: “...Serial V.I.N. ORIGINAL, Serial Body ORIGINAL, Serial DASH PANEL ORIGINAL-REEMPLAZADO, Serial Carrocería ORIGINAL, Serial Motor 8 CILINDROS.,..- Al Folio 44 cursa Orden de ENTREGA DE VEHÍCULO.-

TERCERO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación que el vehículo que le fuera retenido al ciudadano: ALIRIO D´ARCANGELO BRICEÑO, por supuesto CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR mostró en experticia tener lo seriales V.I.N. Body, y Carrocería ORIGINALES, DASH PANEL ORIGINAL-REEMPLAZADO y Serial Motor 8 CILINDROS, cuya verificación no presentó solicitud por organismo policial alguno a nivel nacional, , quedando claramente establecido que no se cometió delito alguno, por cuanto de las actas se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y al ser realizadas las investigaciones, Experticias y Peritaje ya señaladas, se evidencia que el citado delito NO SE REALIZÓ, por cuanto el vehículo que le fue retenido a ALIRIO D´ARCANGELO BRICEÑO presentó documentación auténtica, seriales de chasis y de motor en estado original; al ser revisado no presenta solicitudes por ningún organismo y no se encuentra registrado en el Sistema de Parque Automotor Venezolano, en conclusión el hecho OBJETO DEL EL PRESENTE PROCESO, relativo al supuesto requerido por el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no se realizó, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ALIRIO D´ARCANGELO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.