REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002298
ASUNTO : TP01-P-2008-002298

Visto el Escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; SOLICITAN EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas:

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en las actuaciones que le haya sido practicado a la víctima el correspondiente examen medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.866.738, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, señalando que el día 14/10/2004, el ciudadano WILMER ELIEZER ALIZO ESPINOZA utilizando un arma de fuego, efectuó un disparo y le causó lesión en el pié izquierdo...-

TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN ROMÁN, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante tal como la de ordenar un Reconocimiento Médico Forense a la persona que figura como víctima, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, el tipo de lesiones inferidas; y consta al Folio 14 comunicación de fecha 22-02-2008, suscrita por el Medico Forense OSCAR NAVA RULLO, donde señala que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN ROMÁN, no asistió a la Medicatura Forense, razón por la cual en las actas no constan las resultas de Informe Médico Forense que señale el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima, por cuanto no le fue practicado el reconocimiento médico, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado .-

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano WILMER ELIEZER ALIZO ESPINOZA, por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el LESIONES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Vigente, toda vez que en las actuaciones no consta ningún informe médico legal que indique el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima DENUNCIANTE, aunado al hecho de que el referido denunciante no se hizo practicar el Reconocimiento Médico Legal que había sido ordenado por el Órgano Investigador; lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del investigado, en consecuencia, quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no hay elementos algunos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: WILMER ELIEZER ALIZO ESPINOZA, por denuncia interpuesta por parte del ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN ROMÁN, dada la ausencia de delito alguno toda vez que no le fue practicado reconocimiento médico al denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa. . Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.