REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002811
ASUNTO : TP01-P-2008-002811

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 10-08-2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana: JUANA ARAUJO DE CALLES, en el carácter de Procuradora General del Estado, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, señalando que: “…La Procuraduría General del Estado Trujillo, suscribió un Convenio de Adquisición y Pago de Celulares con la Compañía (…)….abrió una Línea Corporativa a nombre de este Despacho donde fueron asignadas a varios empleados las correspondientes líneas telefónicas asumiendo la Procuraduría General del Estado Trujillo los gastos que fueren originados por tales conceptos a la vez los empleados cabalaban los pagos producidos por ellos mensualmente a este Despacho, pues eran descontados o deducidos a sus salarios, mediante la nómina de pago(…)…el ciudadano PEDRO JOSÉ VALE…aparece en nómina de pago ejerciendo el cargo de ASISTENTE LEGAL DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LEGALES (….) posteriormente ejerció el cargo de Procurador General del Estado Trujillo…puede evidenciarse mediante facturas expedidas por la Empresa TELCEL a nombre de PEDRO JOSÉ VALE…que este ciudadana hacia uso del teléfono celular, incluido en la referente línea Corporativa de esa Empresa y hasta la pr4sente fecha no ha cancelado lo adeudado , pues dicho ciudadano fue excluido de las deducciones a su salario por concepto de consumo de celular…deducciones que si se hicieron tal y como se evidencia en la nómina anexa, a los demás empleados que gozaban de tal beneficio…..el ciudadano PEDRO JOSÉ VALE….no objetó la omisión en que incurrió el ciudadano administrador MANUEL GONZÁLEZ (….) quien era en aquel entonces responsable del manejo del ..no es menos cierto que todos sus actos debían estar avalados por el Procurador General del Estado…según lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a denunciar ….PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA y MANUEL COLMENARES….en el grado de complicidad y por el delito de peculado….”

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra los funcionarios denunciados, con el fin de sancionar penalmente a los sujetos activos, aún cuando es cierto que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Corrupción son de orden público, en el presente caso no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados y con ello poder atribuirles la responsabilidad penal por cuanto se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los funcionarios involucrados.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, como lo es el delito de PECULADO, denunciado por la ciudadana: JUANA ARAUJO DE CALLES, en el carácter de Procuradora General del estado, para el momento de la denuncia, contra los ciudadanos: PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA (Ex Procurador General del Estado), y MANUEL COLMENARES, igualmente funcionarios para el momento de la denuncia, señala el Ministerio Público, siendo que efectivamente, se evidencia que el funcionario tenía un móvil celular a través del cual se beneficiaba y no le canceló a la Procuraduría General del Estado Trujillo, por cuanto no le fue realizado el descuento mensual de la Nómina por los consumos de las llamadas telefónicas que realizaba, siendo que la denunciante consigna copias de las facturas como probanza del ilícito, y estas desde el punto de vista jurídico carecen de validez, por cuanto se requieren origínales, o en el peor de los casos, copias certificadas, para ser utilizadas como medios de pruebas, y estas originales al ser solicitadas por el organismo investigador durante el proceso de investigación la Empresa manifestó que ha transcurrido que resultaba imposible por el tiempo transcurrido y ya fue excluido del Sistema, lo cual limita la acción penal del estado, ya que los elementos de convicción no resultan suficientes como probanza para ejercer la acción penal contra los denunciados, ya que de las circunstancias planteadas el Ministerio Público carece de fundamentos para poder incoar la acción penal contra los funcionarios denunciados y así poder sancionar penalmente al sujeto activo, NO CUENTA con los ORIGINALES NI COPIA CERTIFICADA de las facturas, y aún en el entendido de que este tipo de ilícitos son de orden público, en la presente investigación se cuenta sólo con el dicho de la denunciante en representación del Estado, por tanto, se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los investigados, es por lo que ante el hecho de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados y con ello poder atribuirles la responsabilidad penal, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA y MANUEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por denuncia formulada por el ciudadano: JUANA ARAUJO DE CALLES, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado, al Ministerio Público y a los denunciados, y, una vez consten en autos las RESULTAS y transcurrido su lapso legal para interposición del Recurso de Ley, remítase la Causa al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.