REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002948
ASUNTO : TP01-P-2008-002948

RESOLUCIÓN

El Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: OVELIO ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº N° 5.756.117, OVELIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.756.117Mesa de Esnujaque al lado de la Escuela Juan Martín, casa de color amarillo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante, calificando tal comportamiento de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL RAMON CARRILLO PEÑA, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano, OVELIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, OVELIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.756.117Mesa de Esnujaque al lado de la Escuela Juan Martin, casa de color amarillo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado destacados en la Mesa de Esnujaque, en virtud de que narro los hechos de fecha 26-04-2008 “Encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Timotes, fui comisionado por el jefe de los servicios S/2DO. (TT) 3404 WULLIAM JOSE VERA, para que me trasladara al sitio denominado Sector Mesitas De Chipuen Vía Duri Parroquia la Mesa de Esnujaque, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, donde había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad de remolque del estacionamiento Lermo, Conducida por Julio Moreno León y al llegar al lugar antes mencionado pude constatar un hecho vial que identifique como “VUELCO FUERA DE LA VIA CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA", ocurrido el día 26 de Abril del 2008 a eso de las 5:30 Horas; En el lugar del accidente se encontraba una comisión de la Policía del Estado destacados en el puesto de Mesa de Esnujaque al mando del C/2do Rafael Romero en la unidad Patrullera P-22402 conducida por C/2do Valecillo Richard quienes me informaron e indicaron donde se encontraba el occiso, me traslade al sitio para identificar las característica y pertenencias del ciudadano quien se llamase RAFAEL RAMON CARRILLO PEÑA quien era portado de la Cédula de Identidad numero V24.136.658 de profesión Agricultor de 22 años de edad con fecha de nacimiento 27/02/1985 y residenciado en Valera, Sector 2, la Floresta casa sin numero adyacente a la bodega del señor Alfredo Estado Trujillo posterior mente ordene al ciudadano Rondon Portilio Jonhny Eleazar portador de la Cédula de Identidad N 9.082.934 para que lo trasladara el cuerpo al la morgue del Hospital Central de Valera, Pedro Emilio Carrillo Estado Trujillo. Luego identifique al quien dijo ser el conductor del vehículo involucrado de acuerdo el croquis demostrativo el cual se Identifico como Ciudadano: Ovelio Alarcón Hemández de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Casado, Titular de la Cédula Identidad N° 5.756.117, profesión Agricultor, residenciado en: Sector Juan Martin, casa sin número adyacente a la Escuela Mesa de Esnujaque, el mismo para el momento del accidente no presento licencia para conducir vehículo a motor vigente, conductor del vehículo: clase Camión, placa 80 \ TAD, marca Ford, modelo F-350, año 1975, color Rojo, tipo Estaca, uso Carga, serial de carrocería AJF37R32618, quien no presento póliza de seguro”, calificando tal comportamiento como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en agravio a quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL RAMÓN CARRILLO PEÑA
La Representante Fiscal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
DEL IMPUTADO

La juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado se identifico como: OVELIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.756.117Mesa de Esnujaque al lado de la Escuela Juan Martín, casa de color amarillo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog ROGER PAREDES, quien expone: No me opongo lo solicitado por el Ministerio Público
DEL TRIBUNAL

Los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta ( 30) días por ante el Tribunal de Control N° 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de OVELIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.756.117Mesa de Esnujaque al lado de la Escuela Juan Martín, casa de color amarillo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo fue objeto el, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.
Trujillo, Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño