REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003023
ASUNTO : TP01-P-2008-003023
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 30 de abril de 2.008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo La Audiencia de Presentación seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO REYES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUASTCNAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de La Sociedad el Secretario Abogado Oscar V Briceño, constató la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Roberto Duran, el Investigado Carlos Eduardo Reyes, el Defensor Público Abg Rigoberto González Báez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog ROBERTO DURAN, narró los hechos ocurridos el día 28-04-08, a las 04:20 p.m., ocurridos en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo específicamente en el área de Reten Policial donde el ciudadano Agente (FAPET) PEREZ BARRETO GUSTAVO MANUEL, de servicio en este mismo dia estando asignado de guardia y custodia de reten (detenidos) cuando hizo acto de presencia un ciudadano quien se dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO REYES, VENEZOLANO, mayor de edad, de 18 años de edad, , cédula de Identidad N° 19.287.116, FECHA DE NACIMIENTO 10-04-1990, SOLTERO ALFABETA, OCUPACIÓN BUHONERO, NATURAL DE Valera y residenciado en la calle N° 09 MAS ARRIBA DEL AMBULATORIO La Paz, pregunto por el detenido BOZA JEAN CARLOS que en la actualidad se encuentra recluido en este reten policial por la Fiscalia Cuarta por el delito de Robo, donde el ciudadano Carlos Eduardo Reyes me pidió el favor de que le entregara una bolsa de material sintético color verde claro, azul, gris marca las llaves capacidad de contenido 2.700 gramos. Con emblema Ríos Cristalinos Las Llaves contentivo en su interior de detergente jabón en polvo la caual venia sellada por ambos extremos al ciudadano antes mencionado, como una de las medidas de seguridad es inspeccionar los alimentos, pertinencias y otros que vayan al interior para el suministro o uso de los detenidos al interior para el suministro o uso de los detenidos, Para el momento que procedí a abrir la bolsa de jabón, donde note que el ciudadano se comporto nervioso y quiso retirarse de las instalaciones, motivo este que me hizo presumir que podía tener algún material de intereses criminalistico oculto dentro de la bolsa de jabón, por la cual y con la seguridad del caso procedí a retener lo preventivamente mientras continuaba con la inspección detallada al contenido de la bolsa, donde logre constatar que en el interior de la misma encontré el siguiente
material; Dos (02) envoltorios de material sintético de color transparente los cuales contenian contenian sustancias granuladas de color beige presuntamente droga (Base) Un (01) envoltorio de material sintetico de color transparente contentivo de una sustancia hierva seca de color marron presuntamente (marihuana) arrojando un peso aproximado en bruto de siete gramos con dos miligramos (7.2); Y el otro Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia hierba seca de color marrón arrojaron un peso aproximado en bruto de dos gramos con un miligramo (2.1), para un peso global aproximado en bruto de Nueve Gramos con Tres miligramos (9.3). Solicitó le sea decretada la Medidita de Privación de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son los autores del delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUASTCNAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, y existiendo además, se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem.
DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra y se le impuso del Precepto Constitucional articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: REYES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.287.116, nacido el 10-04-1990, estado civil soltero, natural de Valera estado Trujillo, edad 18 años de edad, de ocupación comerciante buhonero, hijo de Rosario Reyes y Hernando Morales, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el final de la calle 9, casa N° 16-20, de color verde con blanco, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2259298, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: "yo me encontraba en la panadería cerca del reten, me encuentro a una señora y me dice que le hiciera el favor de entregarle una comida a aun preso que estaba en el 10 porque ella se tenia que ir a trabajar y me fui y le dijo que como no, yo le entrego las cosas al funcionario y abrió la bolsa de jabón y saco eso, yo me quede parado tranquilo, yo no corrí, y aquí estoy”. El fiscal pregunta: que hacia en Trujillo? Yo estaba donde mi tío. Queda cerca de las plaza? Si. Porque lado? No se porque no lo conozco muy bien. Usted sin conocer a la señora le hizo el favor? Pues si yo de inocente. Como se llama su tía? No me acuerdo de su nombre. La defensa no pregunta”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abog RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ quien expuso: “me opongo a las solicitudes que presenta el Ministerio Publico como lo es la privación judicial preventiva de libertad, consigno una constancia de residencia expedida por el prefecto de Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, demostrando esto el arraigo del país, así mismo consigno una constancia de buena conducta del prefecto de la parroquia, acreditándose la circunstancia de que no tiene conducta delictual, razón por la cual solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar, solicito copias de las actuaciones y estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que la acción penal no esta prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 28 de abril de 2.008 , fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es el autor o participe del hecho cometido según actas policiales lo aprehendieron en flagrancia en el mismo Departamento Polical N°10 cuando ingresaba Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en un bolsa de jabón las llaves , presunción para la obstaculización en la búsqueda de la verdad y aunado a los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, como la magnitud del daño causado, que si bien es cierto la pena no llega a los diez años no es menos cierto que el daño se lo hace es a La Sociedad a unos procesados que se encuentran recluidos en ese mismo reten policial y que fue aprehendido en flagrancia.
Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: La aprehensión estuvo revestida de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido en las instalaciones del Reten Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, estando dentro del lapso legal. SEGUNDO: Al estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano REYES CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.287.116, nacido el 10-04-1990, estado civil soltero, natural de Valera estado Trujillo, edad 18 años de edad, de ocupación comerciante buhonero, hijo de Rosario Reyes y Hernando Morales, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el final de la calle 9, casa N° 16-20, de color verde con blanco, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2259298, por ser el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eisudem. CUARTO: Se acuerda el envió de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se autoriza la expedición de copias y se exhorta a la solicitante a acudir al Alguacilazgo para su tramitación.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho( 2.008).
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño