REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006305
ASUNTO : TP01-P-2007-006305


AUTO DE APERTURA A JUICIO


El día veintisiete (27) de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar del proceso penal seguido en contra del ciudadano GERAL GABRIEL PÁEZ PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16449471, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, del Código Penal; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los señores Elsa Del Carmen Araujo, José Gregorio Sosa Villarreal y Ayendis de Jesús Durán.
En esa audiencia fueron admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, parte acusadora. Se deja constancia de que la Defensa no ofreció pruebas.
Siendo la oportunidad de dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
1.- Identificación del Acusado: GERAL GABRIEL PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, alfabeta, soltero, publicista, nacido el once (11) de abril de 1981, hijo de la señora Dilia Pacheco y del señor Alí Páez, residenciado en el Barrio La Monumental, calle Estadio, casa número 2-33, Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número 16449471;

2.- Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y exposición sucinta de los motivos en que se funda: El hecho cuya realización le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al reo, es que aproximadamente a las tres y media de la madrugada (3:30 a.m.) del treinta (30) de setiembre de 2007, entró, junto con el señor Orángel Ramos Rodríguez (occiso), al local comercial Tasca Restaurante El Emperador, sito en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Las Flores, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, ambos armados, a despojar de sus pertenencias, de forma violenta y usando sus armas, a las personas que estaban en el local comercial, y al mismo fondo de comercio, sin lograrlo, porque en el mismo estaban dos (2) policías, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quienes resistieron la acción de los reos, haciendo uso de sus armas de reglamento, lo que generó una balacera de la que resultó muerto el ciudadano Orángel Ramos Rodríguez, y heridos por el reo los funcionarios policiales José Gregorio Sosa y Ayendis Durán, y por éstos, el mismo Acusado, quien recibió dos (2) impactos, siendo detenido, cuando intentaba escapar del sitio, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo;

Este hecho fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y el Tribunal compartió y respetó esa calificación, manteniéndola, como Robo Agravado en Grado de Frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, del Código Penal; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 80, del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo las razones que motivan ello el que a juicio del Tribunal existe perfecto encuadre típico entre la conducta imputada y la descripción fáctica de los artículos sustantivos citados, y existen medios de prueba que hacen presumir la responsabilidad penal del reo en el hecho, lo cual se declara;
3.- De las Pruebas Admitidas: Se deja constancia de que solamente la Fiscalía del Ministerio Público ofreció pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad y son las siguientes: A) Testimoniales de los ciudadanos VIDAL ZAPATA, RICHARD FONTANA, FERNANDO ÁLVAREZ, JESÚS SERRANO, CARLOS BRICEÑO, CÉSAR ARAUJO, SAÚL MÉNDEZ, ELIZABETH MOLINA, BENIGNO VELÁSQUEZ, MARÍA PARILLI, FRANCISCO SANGERMANO, STEVE ÁVILA, YUBERLIS VALENZUELA, CÉSAR SERRANO Y JOSÉ LUJANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Sub Delegación Estadal Trujillo, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos practicaron experticias sobre evidencias recopiladas durante la instrucción de la causa; de los ciudadanos HEBERTO ROSALES, JOSÉ GREGORIO SOSA Y AYENDIS DURÁN, todos funcionarios policiales que actuaron de distintas formas en la instrucción de la causa, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque su testimonio ayudará a reconstruir las circunstancias de ocurrencia del hecho imputado; de los ciudadanos YORWIN DANIEL ALBORNOZ, YOEL RICARDO VIVAS SALAS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ARAUJO, CARLOS LUIS VALECILLOS y ELSA DEL CARMEN ARAUJO, todos testigos del hecho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto ellos coadyuvan a determinar lo ocurrido, en razón del conocimiento que del hecho tienen; B) Las siguientes documentales: B-1: Acta de Investigación Penal del treinta (30) de setiembre de 2007, suscrita por Heberto Rosales, José Gregorio Sosa y Ayendis Durán, mediante la cual dejan constancia de su conocimiento de los hechos y su participación en ellos. Este documento se ofreció como complemento de la declaración que sus firmantes darán en el juicio; B-2: Acta Policial contentiva de la transcripción de la novedad del suceso; B-3: Informe de la experticia de reconocimiento del cadáver, signada con el número 1690, del treinta (30) de setiembre de 2007; B-4: Informe de la Inspección Técnico Criminalística número 1691, del treinta 30 de setiembre de 2007, realizada en el sitio del suceso; B-5: informe del Protocolo de Autopsia número 1840, del primero (1°) de octubre de 2007; B-6: Informe de la experticia de Levantamiento de Cadáver número 32, del treinta (30) de setiembre de 2007; B-7: Informe de la experticia de Reconocimiento técnico número 258, del treinta (30) de setiembre de 2007; B-8: Memorando número 9700-069-1167; B-9: Informe de la experticia de reconocimiento técnico número 9700-069-259, del treinta (30) de setiembre de 2007; B-10: Informe de la experticia de reconocimiento médico-legal número 1930, del diecinueve (19) de octubre de 2007, practicado al reo; B-11: Informe de la experticia número 9700-069-DC-2168; B-12: Informe de la experticia hematológica número 9700-069-DC-2175-07, del treinta y uno (31) de octubre de 2007; B-13: Copia fotostática de la cédula del occiso; B-14: Actas de Informes del treinta (30) de setiembre de 2007; B-15: Escrito en hoja de papel; B-16: Acta Policial del treinta (30) de setiembre de 2007, suscrita por Richard Fontana; B-17: Informe de las experticias de Reconocimiento Médico-Forense, del quince (15) de noviembre de 2007; B-18: Acta de Investigación Policial del dos (2) de octubre de 2007, suscrita por Richard Fontana, Carlos Briceño, César Araujo y Saúl Méndez y; B-19: Actas de control de alquiler de habitaciones del Hotel El Cenizo de las fechas del veintiséis (26) de setiembre de 2007 al treinta (30) de setiembre de 2007.

Los declarantes pueden ser ubicados así: Vidal Zapata, Richard Fontana, Fernándo Álvarez, Jesús Serrano, Carlos Briceño, César Araujo, Saúl Méndez, Elizabeth Molina, Benigno Velásquez, María Parilli, Francisco Sangermano, Steve Ávila, César Serrano, Yuberlis Valenzuela y José Lujano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo; Heberto Rosales, José Sosa y Ayendis Durán, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo; Yorwin Daniel Albornoz, Yoel Ricardo Vivas Salas, José Gregorio García Araujo, Carlos Luis Valecillos y Elsa Del Carmen Araujo, serán llevados al Tribunal por su oferente, el Fiscal del Ministerio Público, puesto que no se aportó su dirección y por ello no pueden ser citados por el Tribunal.

Las documentales ofrecidas serán exhibidas por las partes en la audiencia de Juicio Oral y Público.

Se deja constancia de que en la presente causa LAS PARTES NO HICIERON ESTIPULACIONES;

4.- Se ordena abrir el juicio oral y público del Acusado GERAL GABRIEL PÁEZ PACHECO, supra identificado;

5.- Se ordena emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco ( 5 ) días, concurran por ante el Juez de Juicio;

6.- Se ordena al Secretario de este Tribunal librar copia certificada de este auto y, con ella como encabezamiento, formar cuaderno separado, que será remitido al Tribunal de Juicio; desglosar este expediente, sustrayendo de él las actas y documentos ofrecidos como prueba, dejando en su lugar sendas certificaciones, y devolver los originales a su oferente, para su producción en la audiencia juicio oral y público y remitir, para su archivo definitivo, el presente expediente, una vez realizadas las diligencias indicadas, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su resguardo, LUEGO DE CALIFICAR LA CAUSA, EN EL SISTEMA IURIS 2000, COMO TERMINADA.

7.- Se deja constancia de que ante este Tribunal no se presentó ningún objeto incautado.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Briceño.