REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000374
ASUNTO : TP01-P-2008-000374


El seis (6) de febrero de 2008, este Tribunal emitió Orden de Aprehensión contra el señor Félix Eduardo Bravo Canelón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10794368, por encontrar que hay en los autos suficientes indicios que comprometen su responsabilidad penal en la realización del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
A consecuencia de este fallo, el Tribunal libró la correspondiente Orden de Captura contra el reo, la cual fue ejecutada el día seis (6) de abril de 2008 y, en razón de ello, detenido el Imputado.
El ocho (8) de abril de 2008, fue presentado el reo por ante el Tribunal, y allí, luego de imponerle de las razones de su detención y de escucharle, se decidió imponerle la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Carache, Estado Trujillo, y prohibición de acercarse a las víctimas.
Siendo la oportunidad de escriturar los motivos de esa decisión, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando se ejecute la orden de aprehensión que se haya dictado contra una persona, el Tribunal debe escucharla, decidiendo, luego de hacerlo, si se mantiene la medida

impuesta o se sustituye por una menos gravosa.
En el caso presente, se verifica que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligros de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que el Tribunal estima que no se justifica mantener la detención del reo.
Empero, por cuanto a juicio del Tribunal siguen existiendo los fundados y concordantes indicios de su posible responsabilidad penal en el delito imputádole que justificaron la orden de aprehensión dictada en su contra, se decide mantener al reo bajo el imperio de una medida cautelar menos gravosa, entendiéndose que es suficiente la de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y redactada, firmada, sellada y agregada a los autos en su forma escrita, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, nueve (9) de abril de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.