REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001065
ASUNTO : TP01-P-2008-001065


Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa abierta con motivo de la notitia criminis del deceso, en el accidente de tránsito ocurrido el once (11) de octubre de 2003, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), en la Avenida General Cruz Carrillo, entre los distribuidores El Prado y La Concepción, del señor RAMÓN ANTONIO TERÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 3100269, por no ser típico el hecho imputado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la atipicidad de la conducta investigada, lo cual no necesita de ser debatido para darse por comprobado, de donde se entra a conocer


la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón del levantamiento del accidente de tránsito referido, en el cual, luego de las averiguaciones del caso, se estableció que la única persona lesa es el mismo Imputado, cuestión que le quita tipicidad al hecho, pues no se trata de acto delictivo, ya que la auto-lesión no es penalmente reprochable, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ABIERTA CON MOTIVO DE LA AVERIGUACIÓN DEL ÓBITO DEL SEÑOR RAMÓN ANTONIO TERÁN en el accidente de tránsito en el que participara, a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente, del once (11) de octubre de 2003, por no ser típico el hecho averiguado.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Oscar Briceño.