REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000490
ASUNTO : TP01-P-2006-000490


RESOLUCION DE ARCHIVO POR VENCIMIENTO DEL ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Revisada minuciosamente las presentes actuaciones, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la misma, y no encontrando ninguna causal de inhibición, entra a conocer, por lo que, pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:

Primero: Efectivamente este Tribunal realizo audiencia de prórroga, con la presencias de todas las partes en fecha 107-12-2007, para lo cual se señalo”… oído lo expuesto por las partes… DIEGO RAMON VILLA MONTILLA,, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-80, Titular de la Cédula de Identidad N° 15583819, natural de Valera, soltero, chofer, hijo de Clemente José Villa y Maria Auxiliador de Villa, residenciado Barrio el Milagro, Pasaje 5, casa N° 063, a lado de la escuela Unidad Educativa Ciudad de Valera, Estado Trujillo,, quien expuso: no voy a opinar. El Tribunal de Control Cuarto-- de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Publico a los fines que concluya la investigación de conformidad con el articulo 313 del Código orgánico procesal penal.…”.

Segundo: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece” Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

Tercero: Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Cuarto: Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal de CUARENTA Y CINCO Días continuos para que concluya la Investigación y vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, evidenciando que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud 4 MESES continuos, desde el la realización de la referida audiencia en la que se otorgo el lapso, sin que la fiscalia presentara la acusación o solicitar el sobreseimiento, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y así se decide, por lo que este Tribunal Quinto en funciones de Control Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta al ciudadano DIEGO RAMON VILLA MONTILLA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-80, Titular de la Cédula de Identidad N° 15583819, natural de Valera, soltero, chofer, hijo de Clemente José Villa y Maria Auxiliador de Villa, residenciado Barrio el Milagro, Pasaje 5, casa N° 063, a lado de la escuela Unidad Educativa Ciudad de Valera, Estado Trujillo, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y así se decide, esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 313, 314, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Remítase a Archivo definitivo en el lapso legal para su resguardo y cuido y ciérrese informaticamente. Notifíquese a todas las partes de la presente resolución.


La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Dalia Cabrita