REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001024
ASUNTO : TP01-P-2008-001024


En virtud de la rotación de jueces, aprobada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Trujillo, me ABOCO al conocimiento de las presentes actuaciones; así mismo vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-02-08, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, y visto que las partes que presenta la resolución no son las mismas, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo y Auxiliares del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán y Digna Araujo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el presente caso, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, cometido en este caso en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ DE GUERRERO CARMEN SUSANA, el 12 de Diciembre del año 2005 por parte del ciudadano RAMIREZ ESTRADA JENNIFER Y MORILLO AVENDAÑO KEIVER DAYANA, cuya autoría aparece claramente demostrado con los elementos de convicción que constituyen las actuaciones de la causa, el Tribunal observa que el delito indicado tiene asignada la pena menor a 6 meses, término medio 3 meses, de donde la acción penal para perseguirlo, conforme lo dispone el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, prescribe al (01) año.
Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presentación del escrito de solicitud, transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que, debe concluirse en que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, en consecuencia es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMIREZ ESTRADA JENNIFER Y MORILLO AVENDAÑO KEIVER DAYANA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana MARQUEZ DE GUERRERO CARMEN SUSANA, y por estar evidentemente prescrita la Acción Penal conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8vo eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito y cierres informaticamente.


El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg.