REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000054
ASUNTO : TP01-P-2007-000054
RESOLUCIÓN
Visto el Escrito presentado por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15, 53 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los 108 numeral 7, 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por el parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por un hecho ocurrido en la calle Libertador con calle La Paz de Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el día 02-01-2007, a las 12:30 horas, donde señala accidente del tipo ARROLLAMIENTO A PEATÓN con saldo de UNA (01) persona MUERTA (MENOR DE 2 AÑOS), identificado el conductor como: FREDDY LUIS SOTO FERNÁNDEZ, C.I. 10.312.505; y la niña MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ.- Consta en la Causa Informe manuscrito de fecha 02-01-2007, donde se deja constancia, que el padre de la niña, ciudadano REINER GRESCHKE, se negó al traslado de la niña hasta la Morgue del Hospital José Gregorio Hernández para la practica de la necropsia de Ley.- Cursa en Actas Informe Médico suscrito por el Dr. Luís Arrieche, quien certificó Acta de Defunción y señala: Traumatismo Cráneo Encefálico Severo con deformación de región frontal y protrucción globo ocular izquierda, hemorragia nasal difusa y hemorragia auditiva. Excoriación en región tarsiana pie izquierdo.- Consta declaración rendida por el ciudadano FREDDY LUIS SOTO FERNÁNDEZ, ante el Tribunal de Control Nº 04, quien entre otras señala: “…llegue a la casa de él, como es una calle angosta que no tiene salida hay que retroceder obligatoriamente, llamo al cliente y nos paramos a conversar …me montó al camión, miro por el espejo y no veo nada y echo de patrás …siento que pise algo y me bajo y a lo que miro pal piso veo a la carajita y la agarro…no veo a nadie, arranque, ….la lleve al Centro de Diagnóstico y la dejé ahí y me presenté a la Policía …llegó el padre…me dijo yo no vengo a denunciarlo, fue un accidente que ocurrió, un descuido…no tiene la culpa de nada…”.- Cursa Acta de Defunción perteneciente a la niña MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ, señala: Causa de la muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, hemorragia nasal y hemorragia auditiva. Arrollamiento.- Entrevista rendida ante la Fiscalía Novena por el ciudadano REINER ALEXANDER GRESCHKE CAÑIZALEZ, quien entre otras señala: •..estaba donde un vecino cuando oí un golpe, salí de la casa y vi que era mi hija, .. la recogí..la metí a mi casa…llamé a mi mamá…en el mismo camión que la arrolló la lleve a Chejendé a un Centro de Diagnóstico, allí murió….la madre estaba lavando y la puerta de pronto se quedó abierta…”-
TERCERO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin embargo se observa en la investigación de marras que no puede atribuírsele responsabilidad penal al investigado de autos, toda vez que el accidente que ocasionó las lesiones y posterior muerte de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ, fue producto de la conducta imprevisible de la propia niña,
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Revisadas las actuaciones, considera este Tribunal que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación por la comisión de un hecho contra las personas, surgido a consecuencia de un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO A PEATÓN con saldo de UNA (01) persona MUERTA (MENOR DE 2 AÑOS), ocurrido en la calle Libertador con calle La Paz de Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el día 02-01-2007, a las 12:30 horas, cuyo conductor quedó identificado como: FREDDY LUIS SOTO FERNÁNDEZ, C.I. 10.312.505; y la occisa: MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ, de dos años de edad, quien fallece a consecuencia de: Traumatismo Cráneo Encefálico Severo con deformación de región frontal y protrucción globo ocular izquierda, hemorragia nasal difusa y hemorragia auditiva, siendo que del las diligencias practicadas por la Representación Fiscal concluye que en la investigación de marras no puede atribuírsele responsabilidad penal al investigado de autos, toda vez que el accidente que ocasionó las lesiones y posterior muerte de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ, fue producto de la conducta imprevisible de la propia niña, hecho plenamente demostrado que se tipifica como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, siendo lo procedente declarar el sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: FREDDY LUIS SOTO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 10.312.505, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GRESCHKE GONZÁLEZ, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno
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