REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006292
ASUNTO : TP01-P-2007-006292

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y GILBERTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por: JUAN CARLOS CABRERA PERDOMO, contra: los ciudadanos apodados “EL SAPITO” y “EL CHEO”, de fecha 24-04-2006, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Trujillo, Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, donde el denunciante refiere: “Vengo a denunciar a dos Ciudadanos, uno de ellos apodado “El SAPITO” y el otro apodado “CHEO”, quienes el viernes 21-04-2006, siendo las 12:00 horas de la noche, me interceptaron y me dijeron que estábamos pendientes…son peligrosa y temo que quieren hacerme daño…el día siguiente…pasaron frente de mi casa y gritaron que me iban a quemar la casa….”.- Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA PERDOMO, fue objeto de AMENAZAS, por parte de los ciudadanos: ALBERT JONAS ALVARADO CHINCHILLA, alías “EL SAPITO” y el ciudadano apodado “EL CHEO”, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA PERDOMO, contra los ciudadanos: ALBERT JONAS ALVARADO CHINCHILLA, alías “EL SAPITO” y el ciudadano apodado “EL CHEO”, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por tratarse de ilícito que desde el punto de vista procesal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control N°. 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.