REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007848
ASUNTO : TP01-P-2007-007848
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado: RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 ordinal 1 en concordancia con el 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación signada con el Número NN-F6AMB-0013-00, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó que se trata de ilícito de orden público, donde la víctima es LA COLECTIVIDAD, cuya representación para ejercer la Acción Penal está ejercida por el Ministerio Público en la especialidad de El Ambiente, previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación y en virtud de que este concluyó que lo procedente es solicitar el sobreseimiento, estima esta juzgadora que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, y así se decide.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en agravio de: LA COLECTIVIDAD, y como presuntos autores: PERSONAS SIN INDIVIDUALIZAR, atendiendo a denuncia formulada el día 21-01-2000, por el ciudadano: ALIRIO JOSÉ MEJÍA ANDARA, titular de la Cédula de Identidad 3.463.289, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la Causa. Delitos estos, que tienen prevista pena de: ARRESTO DE TRES (03) A OCHO (08) MESES, y, PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, respectivamente, y que PRESCRIBEN a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 2º ejusdem.
TERCERO: Desde la fecha en que fue denunciada la comisión de los mencionados hechos punibles hasta la presente ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS, tiempo que excede al establecido en la Ley para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra: PERSONAS SIN INDIVIDUALIZAR, por la comisión de los delitos de: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, en agravio de: LA COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y al ciudadano: ALIRIO JOSÉ MEJÍA ANDARA, en calidad de denunciante, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria
Abg. María A. Moreno M.
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