REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006046
ASUNTO : TP01-P-2007-006046
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 475 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, cometido en agravio de: JESÚS ENRIQUE INFANTE MORÓN y como presunto autor: FREDDY CRESPO; hecho ocurrido el día 19-03-2005, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tienen prevista una pena de: ARRESTO DE TRES (3) a SEIS (6) MESES y PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) MESES respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTISEÍS (26) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: FREDDY CRESPO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 475 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en agravio del ciudadano: JESÚS ENRIQUE INFANTE MORÓN, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.