REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000073
ASUNTO : TP01-P-2008-000073


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: EDGARDO JOSÉ MATHEUS LARES, contra: JOSÉ APONTE GRATEROL Y ANDRY APONTE RIVERA, de fecha 28-06-2006, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, así corre inserto al folio 02, donde el denunciante refiere: “Vengo a denunciar a los ciudadanos RAFAEL APONTE Y ANDRY JOSÉ APONTE, quienes utilizando un arma de fuego, me han estado amenazando verbalmente con matarme al igual que a mi familia...” - Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano EDGARDO JOSÉ MATHEUS LARES, fue objeto de AMENAZAS, por parte de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL APONTE GRATEROL y ANDRY JOSÉ APONTE RIVERA, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por: EDGARDO JOSÉ MATHEUS LARES, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL APONTE GRATEROL y ANDRY APONTE RIVERA, Cédulas de Identidad Números 5.101.454 y 18.350.618, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por tratarse de ilícito que desde el punto de vista procesal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control N°. 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.