REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-004741
ASUNTO : TP01-S-2004-004741

Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa la víctima es La Sociedad, y es un delito de acción pública, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, y es este quien previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación llega a concluir que lo procedente en la presente Investigación es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, por lo que resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: Plantea la representación del Ministerio Público que el 11 de Mayo de 2004, recibieron las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior de este Estado, contentiva del Procedimiento efectuado en fecha 01-05-2004 por Funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 42, con sede en Carache, quienes APREHENDIERON a los ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES CALDERON y RAMÓN ALBERTO ESPINOZA GRATEROL, con una pistola de juguete de color negro plástica, un revólver de plástico de color negro sin marca, debajo de la cocina incautaron un bolsito de color negro contentivo en su interior de doscientos cincuenta y cuatro (254) pitillos de la sustancia denominada comúnmente perico, igualmente encontraron en el interior del rancho una computadora, una licuadora, una cocina a gas, un lavamanos, cuatro armas blancas tipo navaja, un cuchillo de sierra para uso doméstico, un exacto de color amarillo, un reloj, una billetera para caballero, una chaqueta con camuflaje militar.-

Realizada la Audiencia de Presentación en fecha 03-05-2004 por el Juez de Control N° 4, competente para esa fecha, quien hace las siguientes determinaciones: Se observa del Acta Policial que los funcionarios efectuaron con un testigo que no presenció la detención y el registro de domicilio, se violó principios constitucionales, establecidos en el artículo 47 y 210 del Código Orgánico procesal Penal, no se estableció las excepciones de este artículo, no se encontró elementos convincentes como autores de un hecho punible, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos y el Acta Policial de conformidad con el artículo 190 ejusdem, no se califica la Flagrancia su detención es inconstitucional, se declara la libertad inmediata.-

Cursa en Actas Experticia Química Botánica (Barrido) signada con el Nº 9700-069-058, de fecha 16-08-2004, realizada a implementos incautados, que señala: MUESTRAS 1 y 2 SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE COCAINA, MUESTRAS 3 y 4 NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE COCAINA.-

Cursa en Actas Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-069-078, de fecha 23-08-2004, practicada a TORRES CALDERON JOSÉ LUIS, que señala: NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE MARIHUANA, NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE MATABOLITOS DE COCAINA.-

Cursa en Actas Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-069-079, de fecha 23-08-2004, practicada a ESPINOZA CALDERON RAMÓN ALBERTO, que señala: SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE MARIHUANA, NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE MATABOLITOS DE COCAINA.-

Cursa en Actas Experticia Química, signada con el Nº 9700-069-01, de fecha 23-01-2006, que señala: MUESTRA 1 DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (2,2 GRS), MUESTRA 2 SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, (6,7 GRS), MUESTRA 3 SEISCIENTOS MILIGRAMOS, (0,6 GRS), las MUESTRAS 1 y 2 es COCAINA BASE, y las MUESTRAS 3 y 4 es CLORHIDRATO DE COCAINA. Experticias suscritas por la experta Jalixsa Rodríguez Villarroel.-

Analizadas las actuaciones establecen los titulares de la acción penal que en el presente caso su actuación debe hacerse de manera negativa para los Ius Puniendo que ostenta el Estado Venezolano, porque los hechos se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy día mas benévola, estaría tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo inequívoco el hecho de que se está en presencia de un delito de acción pública, tipificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero que según la decisión tomada el 03-05-2004 por el Juez que decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por no cumplir con las prerrogativas exigidas en la norma procesal, ejecutar la Visita Domiciliaria sin la respectiva Orden emitida por la autoridad judicial, circunstancia exigida para la fecha del hecho como en la actualidad y cuya omisión implica que se violentó una garantía constitucional que regula la materia, y que ante la actuación viciada que se observa en las actas policiales, los funcionarios actuantes ni siquiera dieron cumplimiento a las dos excepciones establecidas en el artículo 210 procesal, pues no existía la certeza de que en dicha vivienda se estuviese cometiendo un hecho punible, no se estaba persiguiendo a ningún imputado para su aprehensión a lo que se suma que la persona señala como testigo de la practica del allanamiento no observó el registro del inmueble, y aún cuando para la fecha resultaba prematuro, a criterio de los fiscales decretar la nulidad, no es menos cierto que efectivamente hubo violación de las garantías constitucionales por parte de los funcionarios policiales, pero que el Representante del Ministerio Público actuante, en su afán de ejercer la acción penal (sic), debió haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, y que ante esa circunstancia se encuentran atados de manos porque no puede fundar su pretensión en ese acto cometido en contravención con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico por lo que no teniendo mas elementos que le permitan de manera legítima y legal ejercer el ius puniendi del Estado, deben solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que consta en actas que el día 01-05-2004, funcionarios policiales APREHENDIERON a los ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES CALDERON, y a RAMÓN ALBERTO ESPINOZA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando las sustancias presuntamente incautadas ser COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, y según la resolución dictada por el Juez de Control N° 4, competente, en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 03-05-2004 DECRETO NULIDAD ABSOLUTA del Acta Procedimental de fecha 01-05-2004, realizada por los funcionarios policiales y en consecuencia DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA DE LOS INVESTIGADOS, por haberse efectuado en contravención a lo regulado por normas constitucionales, legales y procesales, nulidad ésta que al ser declarada por el Juez Competente y QUEDADO FIRME, tiene como consecuencia que las actuaciones así decretadas no existen desde el punto de vista jurídico, no existen pues, a los efectos de fundar resolución alguna.

Continuando el orden de ideas, se tiene la existencia de unas sustancias, que según lo concluido por la experta Jalixsa Rodríguez Villarroel, en las pruebas de laboratorio y experticias realizadas, son COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, igualmente señala que a los Investigados JOSÉ LUIS TORRES CALDERON, no se encontró presencia de marihuana ni de de matabolitos de cocaína y a RAMÓN ALBERTO ESPINOZA GRATEROL, no se encontró presencia de marihuana, se encontró presencia de metabolitos de cocaína, lo que se traduce en que EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS NO ES CONSUMIDOR, aunado a la imputación de la tenencia de esa sustancia, cuya dosis pudiera subsumirse dentro de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley vigente que regulaba la materia para la época en que ocurrió el hecho, hoy día mas benévola, estaría tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, evidentemente no se dispone de elemento alguno que permita establecer una relación de causalidad entre las sustancias encontradas y peritadas y los imputados de autos, pues los elementos de los que en principio disponía el Ministerio Público fueron declarados nulos con las consecuencias ya señaladas.

Habiéndose establecido la existencia de una sustancia cuya posesión está prohibida, debe, establecerse a quien se le puede atribuir ese comportamiento, comportamiento éste que se convertiría en el objeto del proceso, a los fines de llegar a determinar con precisión jurídica penal, el responsable de tal ilícito, si tenemos entonces, que no existe vínculo entre este comportamiento y los ciudadanos MAYORES DE 18 AÑOS, APREHENDIDOS debe concluirse que está cumplido el supuesto regulado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, a saber, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES CALDERON y RAMÓN ALBERTO ESPINOZA GRATEROL.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada el 01 de Mayo de 2004, contra los ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES CALDERON y RAMÓN ALBERTO ESPINOZA GRATEROL, Cédulas de Identidad Números 16.113.214 y 15.826.894, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir a los imputados, con fundamento legal y conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central para su archivo definitivo. Déjese constancia de su salida.
La Jueza de Control N°. 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.