REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002361
ASUNTO : TP01-P-2007-002361
ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 16 E Abril DE 2008 a la 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado MARIA KATIUSKA FERNANDEZ OVIEDO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Juleny Rosas Bravo quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez le solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Elena Linares, el Defensor Público Abg. Jorge Luque, y la imputada MARIA KATIUSKA FERNANDEZ OVIEDO. En este estado pide el derecho de palabra la imputada y designa como sus defensores de confianza a los Abogados Vicente Contreras Inpreabogado 5302 con domicilio procesal en Avenida Bolívar N° 5-43 municipio Trujillo y el abogado Eudo Márquez Inpreabogado 43.555 domiciliado en Avenida Sucre entre Calle Páez y Urdaneta Oficina N° 2-62, municipio Boconó estado Trujillo quienes estando presentes manifestaron que aceptan la designación, seguidamente la juez procede a juramentarlos y los mismos juraron cumplir con las obligaciones de la defensa que se les designa. La Juez vista la presencia del acto apertura el acto y le manifiesta a las partes que se aboca al conocimiento de la presente causa. Se deja constancia que las partes no se oponen al abocamiento de la Juez en la presente causa. Seguidamente la Juez impone a las partes del motivo, significado e importancia del mismo y pasa a imponer a la imputada sobre la decisión de fecha 23/05/2007 en la cual señaló (Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en contra de la ciudadana MARÍA KATIUSCA FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.072.189, hija de Isidoro Agustín y Blanca Estela Oviedo, residenciada en las rurales de Miticun, Bocono, Estado Trujillo a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, Aborto procurado por la misma mujer embarazada, previsto y sancionado en el articulo 430 del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en agravio de un feto de 4 meses, según investigación fiscal signada con el Nº F09-2754-05(271) iniciada el 27/03/05. A los fines de resolver el pedimento realizado, se hace necesario determinar si se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Según se desprende de la solicitud fiscal el hecho ocurrió en fecha 27/03/05, en el sector Miticum, calle principal, casa Nº 69-44, Municipio Bocono, Estado Trujillo, lugar donde reside la ciudadana Dioleida del Carmen Mejias Mejias, cuando la misma observa en horas de la mañana que el perro de su propiedad venia de la calle trayendo entre sus fauces algo similar a un pedazo de hueso, por lo que se dispone a acercarse y es cuando aprecia que se trataba de un feto humano, optando de inmediato en llamar a sus vecinos y es informado el órgano investigador. De la investigación se desprende que se trataba de un cuerpo sin vida de un feto cuya muerte es producto de parto prematuro con las siguientes características fisonómicas de 18cm de estatura, contextura débil, se le observa cordón umbilical.
2.- Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La solicitud de aprehensión va dirigida en contra de la ciudadana Maria Katiuska Fernández Oviedo y constan los siguientes elementos de convicción incriminatorios contra la misma de la comisión del delito de Aborto procurado por la misma mujer embarazada, previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en agravio de un feto de 4 meses:
2.1.- Declaración rendida en fecha 08-04-05 por la ciudadana Maribel del Carmen Fernández Oviedo, 15.172.151, quien expresó entre otras “…...yo sospecho de mi hermana Katiuska…”
2.2.- Declaración rendida en fecha 08/04/05 por la ciudadana Dioleida del Carmen Mejìas, titular de la cedula de identidad Nº 13.959.684 quien expuso “…hasta hace poco me entere que era de la ciudadana Katiuska que es mi vecina, ya que ella estaba embarazada y ese día después de lo ocurrido ella se fue como loca con su novio….y me dijo que si se sabían de algo relacionado con el hecho que le avisara que ella estaba viviendo en la casa de una señora llamada Dinaura que vivía en Barzalito y de eso entonces no se sabe nada de ella..”
2.3.- Declaración rendida en fecha 08/04/05 por la ciudadana Lindura Coromoto García Soler, titular de la cedula de identidad Nº 10.263.714 quien expuso “….la ciudadana Maria Katiuska Fernández Oviedo, conocida por el sector como Kati, había residido en su casa por espacio de dos años. Igualmente se refirió que un adolescente de nombre Edixon Ramírez, también tenia conocimiento sobre los hechos acaecidos, por cuanto la ciudadana Kati le había confesado a este las intenciones de producirse el aborto…” y en fecha 09/04/05 expuso “…..el día viernes santo que era 25 de marzo del presente año, ella me dijo que se iba a quedar en casa de su familia en Miticum, se marcho y regreso el día domingo…..la note bastante demacrada, como débil….el día miércoles de esa misma semana, ella me dijo en mi casa…ella si había tenido un aborto y que se lo había practicado en Miticum……yo encontré en el dormitorio de mi hija Karina un trozo de papel de rayas donde son puño y letra de Katiuska ….decía…malta, clavos, canela y romero, bebida esta que tengo entendido como mujer es utilizada por las mujeres para abortar…”
2.4.- Declaración rendida en fecha 09/04/05 por el ciudadano Edixon Bautista Ramírez Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 18.851.817 quien expuso “…Yo me la pasaba junto a Kati…un día me dijo que estaba embarazada….ella me dijo que mi cuñada Karibay me va a conseguir unas pastillas para abortarlo…”
3.- Exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se desprende de los diversos elementos de convicción indicados por el Ministerio Público entre ellos del acta de investigación penal de fecha 29/04/05 donde funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Bocono, constataron en la oficina de transporte publico Las Delicias de la localidad, el embarque de la investigada a la ciudad de Caracas el día 01/04/05 a las 7:00 de la noche. Al igual de los moradores del lugar donde residía y lugar donde ocurrieron los hechos manifestaron que la ciudadana solicitado ya no residía en el lugar y no conocían su actual paradero.
Tales razonamientos y acreditándose la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA MARÍA KATIUSCA FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.072.189, hija de Isidoro Agustín y Blanca Estela Oviedo, residenciada en las rurales de Miticun, Bocono, Estado Trujillo a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, Aborto procurado por la misma mujer embarazada, previsto y sancionado en el articulo 430 del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en agravio de un feto de 4 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión por intermedio de los órganos de seguridad a nivel nacional. Ofíciese lo conducente.). Seguidamente la juez procede a imponer del Precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 de l Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MARIA KATIUSKA FERNANDEZ OVIEDO titular de la cédula de identidad N° 18.072.189. Venezolana de 21 años de edad, natural de Boconó estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/02/1987, hija de Blanca Estela Oviedo Araujo y Isidoro Agustín Fernández Zambrano, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en La Primera Sabana Calle la Trinidad, casa S/n, cerca de la escuela a dos cuadras del Liceo Andrés Lomeli Rosario, más arriba del Callejón subiendo a mano izquierda municipio Boconó estado Trujillo y expone: yo se que lo que hice esta mal lo hice siendo una muchacha sin experiencia sin apoyo me vi asustada. y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo, dado que la pena del delito de aborto provocado no amerita una pena privativa de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Vicente Contreras quien expone: estamos de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público a los fines de que se le imponga una medida cautelar a mi defendida. Y le consigno constancia al tribunal donde consta la hospitalización por Bronconeumonía de su hijo y presentó partida de nacimiento del niño que actualmente se encuentra hospitalizado en el hospital de Bocono. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Eudo Márquez quien expone: se deja constancia que ella esta admitiendo su responsabilidad, de mi parte yo le pido a la Juez de que esa medida cautelar podría ser cambiada por una presentación periódica cada 08 días o de no cambiar de domicilio, hago este petitorio en base a que su hija esta hospitalizada. La Juez oída las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales para decidir hace las siguientes consideraciones 1.- una vez impuesta sobre la medida cautelar de privación judicial de privación judicial de privación de libertad lo ajustado a derecho es decidir sobre el mantenimiento o revocación de dicha medida conforme lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal 2.- vista la solicitud por parte de la Fiscal y la Adhesión por parte de los defensores este Tribunal evidencia según la constancia expedida por el Hospital de Boconó que el hijo de la imputada de nombre José David González Fernández se encuentra actualmente hospitalizado, y tomando en consideración el estado actual que presenta su menor hijo este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: Revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23/05/2007 y se le sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal 1.- Prohibición de Cambiar de Domicilio, la dirección aportada en la presente audiencia y que se tomará como dirección procesal a los fines de citación o notificación así mismo se ordena que se presente a este Tribunal ¿cada 07 días por ante este Tribunal. Así mismo se ordena remitir la original de las presentes actuaciones a la Fiscalia IX dejándose copia certificada en este Tribunal de todas las actuaciones vista que se apertura un procedimiento ordinario. Tómese la presente acta como Resolución la cual se basa en los artículos 1, 6, 7. 8. 9, 10, 11, 12, 13, 250. 256 y 373 del Código Orgánico procesal Penal y los artículos 2, 3. 26. y 257 constitucionales. Ofíciese a los diferentes organismos de seguridad en la cual se deja sin efectos la Orden de Aprehensión decretada en su oportunidad y Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación quedan las partes procesalmente notificadas. Se terminó siendo la 01:50 de la tarde. Se leyó, se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

La Juez de Control N° 04 Fiscal IX MP


Abg. Juleny Rosas Bravo
Defensores Privados

Imputada
El Secretario de la Sala


Abg. Jonnathan Briceño