REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000581
ASUNTO : TP01-P-2008-000581

RESOLUCION

Realizada Audiencia Preliminar, el día de hoy (17) de abril de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, hizo acto de presencia en la sala de audiencias N° 4, la Juez de Control Nº 04, abogada Juleny Rosas Bravo, a los fines de la celebración de la audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Acto seguido la secretaria de Sala, abogada María A. Moreno M., verificó la ausencia de todas las partes, razón por la cual se acordó un lapso de espera por (30) minutos. Vencido el lapso, siendo las 09:30 a.m., se verificó la presencia de las partes estando Presentes El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Roberto Durán, el imputado, ciudadano LORENZO JOSE FERNANDEZ REQUI, y el defensor público Abg. Jorge Luque. De seguidas, el Juez informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29-01-08, y acusó al ciudadano Lorenzo José Fernandez Requi, indocumentado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, señaló su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se dicte auto de apertura a juicio oral y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la admisión de la acusación, en virtud de que en la audiencia de presentación celebrada el 31-01-08, en la cual la Juez textualmente acordó “…la realización un reconocimiento psiquiátrico forense de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el estado de salud mental que presenta…”, diligencia que no fue practicada por el Fiscal en la fase de investigación a su representado, por lo que solicita se desestime la acusación non se admita y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano Teófilo Briceño del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del código orgánico Procesal Penal, y le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del COPP, así como del hecho por el que se le acusa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: LORENZO JOSE FERNANDEZ REQUI, venezolano, no porto cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido no se, mi mamá se fue, mi papá se llama Lorenzo Fernández, residenciado en Calle Colon, casa N° 86, cerca de la escuela, donde este PTJ a la esquina al final ahí una escuela se sube p arriba, Bocono -Quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION POR EL TRIBUNAL

Acto seguido para decidir, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175, 177, 330 en concordancia con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Los hechos por los cuales fue presentada acusación fueron en fecha 31-01-08, descritos en el escrito fiscal, en la cual aprehendieron al imputado, encontrándole en el bolsillo derecho, la cantidad de 0,7 gramos de cocaína base, esta juzgadora en base a las facultad controladora conferidas en el artículo 282 del código orgánico procesal penal y 257 constitucional, pasa a conocer de oficio las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4º letra “e” y letra “i”, del código orgánico procesal penal, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues de la revisión de la causa efectivamente consta que la defensa solicitó la practica de diligencias de investigación, en la fase de preparatoria, como lo fue la practica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado, en audiencia de calificación en flagrancia, sin que la Fiscalía diligenciara lo concerniente ni se pronunciara al respecto, tal solicitud obedecía que dependiendo del resultado de los dichos otro pudo haber sido el acto conclusivo, lo cual puede traducirse en violación del derecho a la defensa, al no evacuarse las solicitud del imputados; en consecuencia: Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada, debe considerar si se cumplen o no , con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, siendo estas las excepciones, pasa este tribunal a revisar y así cabe expresar que; Nuestra Constitución en concordancia al artículo 2 constitucional, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto). Por otro lado, es necesario destacar que, en sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389: se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado no a realizar las diligencias sino a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no , las diligencias propuestas, por el investigado, defensa, y en el presente caso por la Juez en su oportunidad, así se evidencio que la fiscalia NO realizo las diligencias solicitadas por el Defensor del imputado Lorenzo Fernandez ante este Despacho en la etapa de investigación en fecha 31-01-2008, haciéndose total abstracción de practicar un reconocimiento psiquiátrico al referido imputado; no evidenciándose ningún escrito de la misma acusación por parte de la fiscalia, que se hubiese pronunciado sobre la realización o no del examen Psiquiátrico propuesto, si era o no necesario y porque, por lo que obviamente en la etapa de investigación no había concluido; por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar las excepciones, de conformidad con los artículos 26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo preceptuado en el articulo 28 numeral cuarto literal "e", y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia habiendo declarado con lugar las excepciones, este Tribunal DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano Lorenzo José Fernandez Requi, indocumentado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, produciéndose los efectos de el articulo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL, de la causa, se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Lorenzo José Fernandez Requi. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal “e”, 33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente acta contiene al auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal.

Publíquese, Regístrese.


El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno